Tuesday, 29 March 2016

El ejercicio de la Acción Directa contra las aseguradoras y su defensa

VolverDesde el Departamento de Seguros de Madrid nos referiremos en este artículo al tratamiento del seguro de responsabilidad civil que pudiera surgir como consecuencia del actuar del asegurado/tomador de la póliza. ¿Cuáles son las excepciones oponibles?

En términos generales podemos decir que mediante el seguro de responsabilidad civil la aseguradora asume el riesgo del asegurado, que pudiera afectar a su patrimonio, como consecuencia del nacimiento de la obligación de resarcir los daños y perjuicios ocasionados a un tercero, previstos en el art 1902 y ss. del Código Civil.

De esta forma, contractualmente el asegurador asume la obligación, dejando inmune el patrimonio del causante/responsable asegurado, quedando desplazado a la aseguradora la deuda que tendría que satisfacer el asegurado.

No obstante, esa responsabilidad desplazada a la aseguradora en virtud de una póliza de responsabilidad civil, no siempre le resulta exigible al asegurador frente a una eventual reclamación de un tercero perjudicado.

Existen unos medios de defensa que tienen las aseguradoras, oponibles a la reclamación del perjudicado, todo ello al amparo de lo previsto en el art. 76 Ley de Contrato de Seguros, donde se regula esta figura de la acción directa.

La acción directa, está definida en el art 76 LCS "El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido".

Para el estudio de la acción directa hemos contado con el trabajo realizado por Soto Nieto, que concluye que la víctima o perjudicado tiene frente al asegurador una posición jurídica autónoma, resultando similares sus derechos a los que le corresponderían frente al causante de los daños. Define esta acción como derecho concedido “ex lege” a personas que son terceros frente a la relación jurídica de seguro.

Otros autores como Olivencia Ruiz definen la acción directa, como derecho propio que la ley reconoce a la víctima de un daño del que es responsable el asegurado.

Con la acción directa, se facilita al perjudicado la reclamación del daño imputable al asegurado y cubierto por el seguro, que de otra forma quedaría obligado a reclamar primero al causante, para que este una vez indemnizado por la aseguradora, pudiera cumplir con su obligación de reparar.

Configurada así la acción directa, entendemos que se trata de una acción autónoma reconocida al tercero perjudicado, con independencia de la acción que tiene contra el causante.

La siguiente cuestión que tenemos que abordar es si esta acción es inmune a cualquier excepción, o si por el contrario existen excepciones que pueden oponerse a la misma por parte de la aseguradora implicada.

El propia art 76 LCS ya apunta excepciones tales como la culpa exclusiva de la víctima, que se constituye como un supuesto claro de oposición ya que al no existir responsabilidad del asegurado, no nace la obligación del asegurador.

Por otra parte las excepciones personales que tuviera la aseguradora contra el perjudicado, son mucho más complejas, y requerirían un estudio detallado de cada caso, para pronunciarse sobre su admisibilidad.

A título de ejemplo las acciones que tengan su fundamento en la conducta dañosa del asegurado, no son oponibles a terceros y los supuestos de impago de la prima son excepciones personales, pero exigen como vienen estableciendo la jurisprudencia que el asegurador haya resuelto el contrato en el periodo legalmente establecido y además que hubiera dado de baja el seguro en el fichero FIVA.

Vamos a analizar a continuación lo que se denominan por la doctrina y jurisprudencia, excepciones impropias, consideradas como excepciones oponibles por el asegurador al tercero perjudicado, frente al ejercicio de la acción directa, en supuestos que no estén contemplados por la cobertura de la póliza.

Tras la lectura del art 76 LCS, podría concluirse que ninguna excepción es oponible al tercero perjudicado más allá de aquellas que tenga la aseguradora contra él o las derivadas de su propia negligencia.

Esta interpretación nos llevaría a la situación en la que la cobertura de la póliza sería más amplia en relación al tercero perjudicado que frente al tomador o asegurado.

La jurisprudencia del TS se ha pronunciado y ha dado lugar al nacimiento de otras excepciones oponibles por el asegurador, más allá de las derivadas del art 76 LCS, que tienen su fundamento en la propia naturaleza del contrato de seguro.

Las partes contratantes, en aquellos seguros que están más allá del ámbito del seguro obligatorio, de forma consciente y voluntaria “delimitan el contenido del seguro de responsabilidad que quieren asegurar” en otro caso se superaría el contenido del contrato del seguro y la cobertura seria ilimitada, lo cual estaría en contra de la propia definición del contrato de seguro prevista en el art 1 de la LCS.

Consciente y voluntariamente asegurador y asegurado “delimitan el riesgo y las coberturas que se quieren asegurar”, lo que incide directamente en la determinación de la prima.

En este marco, la obligación del asegurador frente a un tercero, no puede ir más allá que la prevista en los límites del contrato de seguro pactados en virtud del principio de autonomía de voluntad, con el tomador/asegurado.

El asegurador podrá oponer al tercero perjudicado los límites del contrato de seguro pactados con el tomador. En este marco, las posibilidades del perjudicado a ser indemnizado dependerán de la cobertura delimitada y establecida en el contrato de seguro. No surgirá un derecho de indemnización en favor del perjudicado si no está previsto en el contrato de seguro.

Realmente la acción directa, en estos supuestos, no cuenta con los presupuestos necesarios para prosperar y por tanto frente a la misma, la aseguradora puede oponerse invocando una excepción impropia, resultando que no queda obligada a indemnizar daños que no están cubiertos en el contrato de seguro.

Los clausulados aceptados por el asegurado, no limitan sus derechos sino que delimitan el riesgo que se quiere asegurar, estableciendo su contenido y el ámbito donde se extiende.

Todos estos argumento están contenidos en la Sentencia de 20 de diciembre 2005 de la Sala 1ª del TS, que recoge toda la línea jurisprudencial y doctrinal concluyendo que “los limites objetivos de la cobertura del seguro determinan, el contenido sustancial de la obligación del asegurador”

 Jose Garzon Garcia - Insurance Law departmentJosé Garzón García 

Director of the Insurance Law department | Madrid (Spain)

 

Belzuz Abogados SLP

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