Wednesday, 22 June 2016

El derecho de separación de los socios en las sociedades de capital

VolverNos referiremos en este artículo, como abogados expertos en Derecho de Sociedades, a aquellos supuestos en que una sociedad adopta, legítimamente y cumpliendo todos los requisitos legales y estatutarios, un acuerdo que, aun siendo perfectamente válido, no cuenta con el respaldo de uno o varios socios minoritarios. ¿Qué pueden esos socios hacer en estos casos?

Pues bien, en determinados supuestos previstos en la Ley de Sociedades de Capital, los socios que se encuentren en esa situación y que no hayan votado a favor del acuerdo objeto de controversia (también los titulares de acciones sin voto) podrían ejercitar su derecho a separarse de la sociedad. O, dicho de otro modo, a salir de la sociedad “forzando” a ésta a que adquiera las acciones o participaciones de las que son titulares.

Es preciso matizar, no obstante, que ese derecho de separación no aplicaría con carácter general, sea cual sea el acuerdo social que genere la disconformidad del socio o accionista, sino solamente en caso de adopción de acuerdos que entren dentro de alguna de las siguientes categorías:

a) Acuerdos por los que se sustituya, o se modifique sustancialmente, el objeto social.

b) Acuerdos que supongan una prórroga o reactivación de la sociedad.

c) Acuerdos por los que se creen, modifiquen o extingan anticipadamente obligaciones de realizar prestaciones accesorias, salvo que los estatutos sociales dispongan otra cosa.

Adicionalmente, los socios de las sociedades de responsabilidad limitada tendrán también derecho a separarse de la sociedad cuando se adopte un acuerdo que modifique el régimen de transmisión de las participaciones sociales, siempre que no hubieran votado a favor del referido acuerdo.

Cabe también la posibilidad de que los estatutos sociales establezcan otras causas de separación distintas de las previstas en la Ley. En ese caso, deberá determinarse también en los propios estatutos el modo en que habrá de acreditarse la existencia de la causa de separación, y la forma y plazo en que el socio puede ejercitar su derecho. Para la incorporación a los estatutos de estas causas de separación, así como para su modificación o supresión, será necesario el consentimiento de todos los socios.

En los supuestos de transformación de la sociedad y de traslado de su domicilio al extranjero, los socios tendrán derecho de separación en los términos establecidos en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

Es necesario recordar que, si bien la Ley de Sociedades de Capital prevé también como causa de separación el supuesto de que la sociedad no acuerde distribuir como dividendo al menos un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social (es decir, de los beneficios ordinarios) obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente repartibles, siempre que hayan transcurrido al menos cinco ejercicios desde la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, esta disposición concreta de la Ley se encuentra temporalmente en suspenso hasta el 31 de diciembre de 2016. Por tanto, ningún socio podría actualmente separarse de una sociedad alegando como causa la no distribución de dividendos.

El derecho de separación, en base a alguna de las causas legal o estatutariamente previstas, deberá ejercitarse por el socio por escrito dentro del plazo de un mes desde la fecha de publicación del acuerdo (o desde la recepción de la comunicación de los administradores relativa al mismo). Para evitar que pueda llegar a producirse la inscripción registral de un acuerdo social sin respetar el derecho de separación que pudiera corresponder a determinados socios, las escrituras en las que se eleven a público acuerdos susceptibles de originar el derecho de separación deberán contener una declaración de los administradores de la sociedad indicando que ha transcurrido el plazo establecido sin que ningún socio haya ejercitado su derecho de separación, o bien que la sociedad, previa autorización de la Junta General, ha acordado adquirir las acciones o participaciones de los socios separados o reducir el capital.

Ahora bien, indudablemente el principal problema que puede presentarse en estos casos es la falta de acuerdo entre sociedad y socio respecto a la valoración de las acciones o participaciones sociales. ¿Cómo actuar en estos casos?

Si se trata de sociedades cotizadas en un mercado secundario oficial, la Ley establece que el valor de reembolso al socio que ejercita su derecho de separación se determinará por el precio medio de cotización de la acción en el último trimestre. Pero, tratándose de otro tipo de sociedades, ¿cómo ha de procederse si no hay acuerdo entre la sociedad y el socio respecto al valor de las acciones o participaciones sociales?

A falta de acuerdo entre la sociedad y el socio, ya sea respecto de la valoración en sí, ya respecto de la designación de la persona que haya de efectuarla o del procedimiento a seguir para su valoración, las acciones o participaciones serán valoradas por un experto independiente que será designado por el registrador mercantil del domicilio de la sociedad, a solicitud de ésta o de cualquiera de los socios titulares de las mismas. La retribución del experto correrá a cargo de la sociedad.

El experto independiente deberá emitir su informe en un plazo máximo de dos meses desde su nombramiento, y habrá de notificarlo inmediatamente por conducto notarial tanto a la sociedad como a los socios afectados, depositando además otra copia de su informe en el Registro Mercantil.

Los socios afectados tendrán derecho a recibir, dentro de los dos meses siguientes a la recepción del informe de valoración, el valor razonable de sus acciones o participaciones así determinado, bien en concepto de precio si son adquiridas por la sociedad, o bien en concepto de reembolso si son amortizadas. Transcurrido dicho plazo, los administradores consignarán el importe a nombre de los interesados en una entidad de crédito del mismo municipio que el domicilio social.

Por excepción a lo anterior, en aquellos casos en que los acreedores de la sociedad tuvieran derecho de oposición, el reembolso a los socios sólo podrá producirse transcurridos tres meses desde la fecha de notificación a los acreedores (o de la publicación en BORME y prensa), y siempre que los acreedores ordinarios no hubieran ejercitado su derecho de oposición. Cuando lo hubieran ejercitado, se estará a lo dispuesto en la sección 5.ª del capítulo III del título VIII de la LSC.

Los socios de las sociedades de responsabilidad limitada a quienes se hubiere reembolsado el valor de las participaciones amortizadas estarán sujetos al régimen de responsabilidad por las deudas sociales establecido para el caso de reducción de capital por restitución de aportaciones.

En Belzuz Abogados, como abogados expertos en Derecho Societario, estamos a disposición de nuestros clientes para asesorarles respecto de estas cuestiones, siendo necesario destacar la brevedad del plazo de que dispone el socio para ejercitar su derecho de separación, lo que hace aún más importante contar con el asesoramiento adecuado desde un primer momento.

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