Friday, 02 September 2016

Reciente cambio de criterio en la cuantificación del daño indemnizable en los accidentes aéreos

VolverDesde el Departamento de Seguros de Belzuz Abogados analizamos el nuevo escenario que ha dibujado la recentísima Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de Julio de 2016 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado Mercantil número 8 de Barcelona y que condenaba a la compañía aseguradora al pago de 148.990,73 Euros ( 74.495 euros a cada padre y 20.000 Euros a la hermana) de una de los fallecidos en el trágico accidente aéreo ocurrido en el Aeropuerto de Madrid-Barajas el día 20 de agosto de 2008 que costó la vida a 154 personas.

La Audiencia Provincial de Barcelona - a instancias de la familia recurrente, recoge en dicha Sentencia que a este tipo de siniestros no puede aplicársele el baremo introducido por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre ( Baremo de Automóvil) establecido para los accidentes de tráfico, como si había hecho la Sentencia Juzgado Mercantil número 8 de Barcelona.

La Audiencia Provincial de Barcelona considera que el criterio objetivo del Baremo no es el adecuado ya que se trata de un mero criterio de interpretación legal cuando es aplicado fuera de su ámbito estricto y objetivo de aplicación.

Existe pues un criterio más próximo y valioso para resolver esta cuestión en el ámbito normativo comunitario que a diferencia del anterior es un baremo legal y de aplicación obligatoria:

El artículo 21 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999 que entró en vigor en España el 28 de Junio de 2004 establece como responsabilidad objetiva la indemnización de 100.000 DEG (Derechos Especiales de Giro) en caso de muerte o lesiones de los pasajeros.

Asimismo el Reglamento nº785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de Abril de 2004 sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos establece en el artículo 6 que “con respecto a la responsabilidad por los pasajeros, la cobertura mínima del seguro será de 250.000 DEG por pasajero”.

Pues bien Sentencia objeto de análisis expresa que: “Los 250.000 DEG que fija el Reglamento 785/2004 no constituye una elevación del mínimo de 100.000 DGE establecidos como responsabilidad objetiva en el Convenio de Montreal sino que lo que fija el Reglamento es el límite mínimo del aseguramiento obligatorio. Aunque es común que el límite mínimo del aseguramiento obligatorio coincida con los sistemas de responsabilidad objetiva no tiene por qué producirse esa asimilación y así ocurre en la legislación comunitaria que distingue claramente entre el límite de la responsabilidad objetiva y el límite mínimo de la responsabilidad subjetiva. Lo primero le venía impuesto con el Convenio de Montreal no así lo segundo que es una decisión del legislador comunitario con la que pretende elevar el nivel de protección de los usuarios del tráfico aéreo.”

Por consiguiente condena a la compañía aseguradora al pago de la cantidad de 250.000 DEG al considerar que si el legislador comunitario obliga a las compañías aéreas a suscribir un seguro que garantice como mínimo un daño por esa suma, esto es porque ha estimado que el valor máximo que pueden alcanzar los daños personales objeto de resarcimiento deben ser como mínimo de esa cantidad - pudiendo ser incluso superior en supuestos de gran invalidez o atendiendo a las concretas circunstancias personales-.

Si bien esta sentencia se refiere sólo a uno de los fallecidos y es recurrible en casación tiene una enorme relevancia ya que sienta un precedente al considerar que la cuantificación de daños en este tipo de accidentes debe resolverse conforme a la normativa europea y no conforme al criterio recogido en el Baremo del Automóvil.

 

Belzuz Abogados SLP

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