Monday, 06 November 2017

Hijos mayores de edad discapacitados pero no incapacitados judicialmente

VolverDesde el Departamento de Derecho de familia de Belzuz Abogados con este articulo pretendemos despejar dudas y dar unas pinceladas sobre las directrices que siguen los tribunales y la doctrina, debido como comentaremos, a la ausencia de regulación legal cuando los hijos mayores de edad discapacitados no han sido incapacitados judicialmente.

Según la Ley 51/2003 de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, se consideran personas con discapacidad las afectadas por una minusvalía psíquica igual o superior al 33% o los afectados por una minusvalía física y sensorial igual o superior al 65%.

Por ello, cuando existen hijos mayores de edad discapacitados que NO han sido incapacitados judicialmente, es decir, que a todos los efectos son titulares en plenitud de sus derechos civiles, los clientes con hijos en estas situaciones nos plantean varias dudas como:

1. ¿tiene derecho a percibir una pensión de alimentos del progenitor no custodio?

2. ¿Qué pasa si recibe algún tipo de ayuda/pensión pública?.

Al no estar estas cuestiones reguladas en nuestra legislación, ya que falta el requisito de la incapacidad reconocida en sentencia judicial, la regulación que se aplica en la práctica ha sido construida jurisprudencialmente.

Aunque pueda resultar un tanto extraño, son numerosos los casos de este tipo que se producen. Muchos padres desconocen incluso la existencia del procedimiento de incapacitación judicial, no saben que el reconocimiento de la discapacidad por parte de cada Comunidad Autónoma, no basta para limitar su capacidad.

Pues bien, el Tribunal Supremo ya tiene una doctrina consolidada sobre este tema, que se estableció en la Sentencia de la Sala de lo Civil de 7 de julio de 2014 y que se ha mantenido en otras como la Sentencia de la misma Sala de 10 de octubre de 2014.

En este sentido, ambas concluyen que la situación de discapacidad no determina por sí misma la extinción o modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos.

Para ello se basa el Alto Tribunal en la Convención Internacional de Naciones Unidas sobre Derechos de Personas con Discapacidad, que fue ratificada por España el 23 de noviembre de 2007.

En esta convención se reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida.

Por todo ello, se parte de la idea de que estas personas, pese a su edad, no pueden llevar una vida independiente al estar necesitados de apoyo para realizar sus tareas ordinarias, no pudiendo entenderse que estamos ante un hijo mayor o emancipado.

Dice el Tribunal Supremo: “la obligación de prestar alimentos se prolonga más allá de la mayoría de edad de los hijos en aquellos casos como el presente en que un hijo discapacitado sigue conviviendo en el domicilio familiar y carece de recursos propios, al margen de que no se haya producido la rehabilitación de la potestad. Será la sentencia de incapacitación la que en su caso acordará esta rehabilitación de la potestad de ambos progenitores o de uno de ellos, pero hasta que dicha resolución no se dicte, continúa existiendo la obligación de prestar alimentos por parte de sus progenitores, al continuar residiendo con la madre y carecer de ingresos suficientes para hacer una vida independiente”.

Está claro, pues, que NO es necesaria la incapacitación judicial y que la obligación de prestar alimentos no se extingue con la mayoría de edad del discapacitado. Pero, ¿qué ocurre si el hijo discapacitado es perceptor de una pensión pública?.

Pues bien, el cobro de una pensión de incapacidad, por un hijo mayor de edad, no supone la supresión automática de la pensión de alimentos, sino que habría que analizar cada caso en concreto (tipo de incapacidad, limitaciones y necesidades) para comprobar si el importe de esa pensión, es suficiente para los gastos o no, pudiéndose, en todo caso, verse reducida en algún importe.

Se considera que en los casos de hijos discapacitados, no se puede desplazar toda la responsabilidad de cuidado del mismo, de los progenitores a los poderes públicos, suponiendo un ahorro y dejación de sus obligaciones legales para los padres.

De esta forma, aunque se cobre una pensión de incapacidad, la obligación de pago de pensión de alimentos puede subsistir si se acredita:

Que la minusvalía del hijo le impide o dificulta enormemente su incorporación al mercado laboral.

Que el hijo requiere una atención y cuidados importantes.

Que la pensión que el hijo pueda percibir de los Poderes Públicos no es suficiente para cubrir esos gastos que requieren sus cuidados.

Por todo ello, los abogados especializados en derecho de familia recomendamos que en estos supuestos se inicie cuanto antes el reconocimiento judicial de la incapacidad para que no haya dudas sobre las cuantías que deben ser abonadas por el progenitor no custodio.

Clara-Belzuz-FernandezClara Belzuz Fernández

Director of the Family and Family Business Law department

 

Belzuz Abogados SLP

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