Friday, 10 November 2017

El tratamiento de las cancelaciones y retrasos en el transporte aéreo de personas

VolverDesde el Departamento de Derecho Mercantil y Societario de Belzuz Abogados, S.L.P., y con la amplia experiencia en nuestro sector, explicamos la variedad de soluciones que pueden ofrecer estas compañías aéreas a las personas afectadas conforme a la normativa aplicable.

El Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de vuelos, en adelante Reglamento 261/2004, será de aplicación a aquéllos pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro y, a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro aeropuerto situado en un Estado miembro, siempre que se trate de un transportista aéreo comunitario, estableciéndolo así el artículo 3.1 del citado Reglamento.

Es importante tener claros los conceptos de gran retraso y de cancelación de vuelos programados, pues en algunos casos puede haber confusión entre ambos términos y no saber bien si tenemos derecho o no a las compensaciones y asistencia que regula la normativa. Cancelación debe entenderse por “la no realización de un vuelo programado y en el que había reservada al menos una plaza” (artículo 2, j del Reglamento 261/2004), sin embargo, el retraso fue definido en la STJCE de 19 de noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la “efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista”.

La asistencia y compensaciones que debe ofrecer el transportista aéreo a los afectados por cancelaciones o retrasos vienen reflejadas en los artículos 5 y 6 del Reglamento 261/2004. En cuanto a la asistencia, en ambas situaciones consistirá en proporcionar gratuitamente comida y refrescos, dos llamadas y, en el caso de que fuera necesaria la pernoctación, porque se les ofrezca un vuelo alternativo que tenga prevista su salida al día siguiente, se les ofrecerá a los pasajeros gratuitamente alojamiento en los hoteles que tenga contratados la aerolínea, así como el transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento.

Ahora bien, entre las compensaciones ofrecidas hay que destacar que:

- En las cancelaciones los pasajeros tendrán derecho a la compensación prevista en el artículo 7 del Reglamento 261/2004, a menos que:

i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o

ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o

iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.

- Sin embargo, en los retrasos solo cabe derecho a compensación cuando el retraso sea de tres horas o más respecto de la hora de llegada prevista, así lo establecía el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson), en dichas sentencias se equiparaba los pasajeros que habían sufrido un gran retraso, es decir, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo con los pasajeros de vuelos cancelados, a los efectos de aplicación de las compensaciones previstas en el artículo 7 del Reglamento 261/2004. Ello solo en casos de gran retraso y no del retraso estipulado en el artículo 6 del Reglamento, que lo regula en cuanto a vuelos retrasados con respecto a la hora de salida inicialmente prevista.

Cuando el transportista aéreo ofrezca al pasajero el reintegro del billete y el pasajero opte por esta posibilidad y no realizar el vuelo, éste no podrá solicitar el pago de la compensación, pues finalmente decidió no tomar el vuelo, así se reflejó en la Sentencia que dictó el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona, nº 1, de 3 de enero de 2017.

No obstante, ya nos encontremos ante una cancelación o un retraso, las compañías aéreas no estarán obligadas al pago de compensación o indemnización reclamada, cuando se trate por circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Así se dictamina en innumerables sentencias, como en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de San Sebastián, nº1, de 22-2-2017, en la que la parte demandante reclama una compensación de 250 Euros por cada pasajero por el gran retraso de más de tres horas en la salida del vuelo, sin embargo, la aerolínea demandada indica que el retraso en la hora de salida fue por circunstancias extraordinarias, el perjuicio fue ocasionado por huelga de controladores aéreos, viéndose el vuelo afectado por esta incidencia. La parte demandada acreditó los hechos y la demanda se desestimó, librándose la compañía aérea al pago de la compensación que solicitaba la parte actora. Otra sentencia a la que podemos hacer referencia es la dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Bilbao, nº 2, de 3 de enero de 2017, en esta demanda la parte demandante solicita la compensación en base al artículo 5.1, c y 7.1,c del Reglamento por la cancelación de su vuelo programado, si bien esta cancelación fue debida a circunstancias extraordinarias, el impacto de un rayo en el avión, lo que impidió que se operara el vuelo programado, el transportista aéreo, en cumplimiento al artículo 5 del Reglamento, reubicó a los pasajeros en el primer vuelo disponible al destino de los pasajeros, quedando la demanda desestimada.

Finalmente, queremos hacer referencia a las reclamaciones en las que se solicita, a parte de la compensación por la cancelación o gran retraso, una indemnización por el daño moral ocasionado, pues las compañías aéreas no siempre están obligadas a la indemnización perseguida por el pasajero. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 533/2000, de 31 de mayo recoge su doctrina en materia de daño moral indemnizable partiendo de su dificultosa noción: consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico, como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre, el trastorno de ansiedad, angustia, etc. No pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso o una cancelación de un vuelo. Son muchas las sentencias en las que se ha rechazado la indemnización perseguida por daño moral por la falta de acreditación la afectación a la esfera psíquica, así fallaba la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de San Sebastián, nº1, de 19 de enero de 2017, en cuanto al gran retraso del vuelo; la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de San Sebastián nº1, de 25 de abril de 2017 en la que en su fallo entendía que “el trastorno no podía ser entendido sino como molestia o enfado derivado de lo acontecido, pero no inseguridad, angustia o nerviosismo, dado que se dio una solución al pasajero para volar el mismo día con carácter previo a la salida del vuelo contratado inicialmente.”

En definitiva, antes de reclamar cualquier derecho a compensación o indemnización por daño moral es necesario cerciorarse de que se puede solicitar la compensación de acuerdo al Reglamento 261/2004, es decir, si es de aplicación en la circunstancia concreta, que no se deba la cancelación o retraso a circunstancias extraordinarias ajenas al transportista aéreo, que en los vuelos con conexión se reclame la compensación entre el punto de origen y llegada final del viaje, y la acreditación del daño moral por el que se pretende la indemnización, entre otras circunstancias.

Commercial and Corporate Law department | Madrid (Spain)

 

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