Friday, 06 April 2018

Contrato de transporte - Controversia sobre la cobertura de robo de mercancías en espacios sin la debida vigilancia

VolverDesde el Departamento de Seguros de Belzuz Abogados y como abogados especialistas en seguros, destacamos por su relevancia la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo STS 3800/2017 de 07/11/2017, por la cual se resuelve la reclamación planteada por la entidad propietaria de la mercancía contra la transportista de la misma y su entidad aseguradora, por la pérdida de la mercancía a consecuencia del robo del tráiler en una zona de estacionamiento no vigilada de la Junquera.

Frente a esta reclamación el transportista alegó que no se había probado correctamente el importe de la cantidad reclamada y que la mercancía estaba asegurada por robo. Por parte de la entidad aseguradora se opuso la falta de cobertura al concurrir culpa grave del transportista, al dejar el remolque sin la cabeza tractora durante toda una noche en un lugar inseguro y carente de vigilancia, estando esta circunstancia excluida en las condiciones generales de la póliza.

En la sentencia objeto de este análisis del TS se trata como cuestión de fondo, la calificación que corresponde a una cláusula contenida en las condiciones generales de un contrato de seguro de transporte terrestre de mercancías, bien de cláusula limitativa de derechos del asegurado, o bien de cláusula delimitadora del riesgo cubierto. Todo ello, con relación al cumplimiento de los deberes formales del asegurador previstos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante, LCS) sobre la claridad de información y transparencia.

La cláusula objeto de la litis, contemplada en las condiciones generales del contrato de seguro, en el capítulo dedicado a la «ampliación de cobertura», presenta el siguiente tenor:

[...] Artículo 19.º. Robo.- Por esta garantía quedan cubiertas las pérdidas que el Asegurado sufra por la desaparición o deterioro de las mercancías aseguradas a consecuencia del robo o tentativa del mismo. No serán a cargo del Asegurador las reclamaciones de robo o tentativa del mismo, cuando el medio de transporte o contenedor y/ o la carga, hayan sido dejados estacionados o depositados en calles, almacenes, muelles u otros espacios o recintos, sin la debida vigilancia.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. En lo que aquí interesa, consideró que la cláusula decimonovena de las condiciones generales del contrato de seguro no definía el riesgo, sino que venía a excluir la cobertura del mismo en casos concretos imputables a la conducta del asegurado, por lo que debía calificarse de cláusula limitativa de los derechos, sin que en el presente caso se hubiera cumplido con las formalidades previstas en el artículo 3 LCS, pues dicha cláusula ni venía resaltada, ni firmada en el contrato de seguro. Aparecía en el pliego de las condiciones generales sin que, a su vez, estuviera resaltada o constase la firma del asegurado.

Frente a esta sentencia, se Interpuso recurso de apelación por la compañía aseguradora, y la sentencia de la Audiencia desestimó el recurso, confirmando la sentencia de primera instancia.

En el Recurso de casación interpuesto, la recurrente, invoca al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, el interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

En dicho motivo, se denuncia la infracción del artículo 3 LCS por aplicación indebida de los requisitos y exigencias que se imponen a una cláusula que no es limitativa, sino delimitadora del riesgo objeto de cobertura.

Se argumenta, a este respecto, que existe una disparidad de criterios en cuanto a la interpretación que ha de darse a las cláusulas sobre cobertura de robo incluidas por la práctica totalidad de las entidades aseguradoras en las pólizas de seguro de transporte terrestre de mercancías, de redacción idéntica. Así se entiende por algunas Audiencias Provinciales que este tipo de cláusulas tiene la consideración de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 3 de la LCS y entendiéndose, en cambio, por otras Audiencias Provinciales como cláusulas delimitadoras del riesgo a las que no resultan de aplicación el artículo 3 de la LCS. Se añade que, en el presente caso, la cláusula 19.ª constituye una cláusula delimitadora del riesgo, a la que no le resulta de aplicación el artículo 3 LCS, conforme a la decisión de la mayoría de Audiencias Provinciales.

El motivo es desestimado. Constatado el criterio dispar seguido por las Audiencias Provinciales en torno a la citada cláusula, esta Sala tiene declarado, entre otras, en la sentencia 273/2016, de 22 de abril, lo siguiente: «[...]La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala primera (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre; y 598/2011, de 20 de julio), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato. Además de lo estipulado en el párrafo anterior, el vehículo deberá quedar estacionado en zonas de aparcamiento custodiado interrumpidamente, o en garajes con vigilancia permanentemente.» Los reconocimientos deberán practicarse antes de hacerse cargo el receptor de las mercancías.

En el presente caso, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la cláusula objeto de la litis no puede ser calificada como una cláusula delimitadora del riesgo, dado que su contenido, interpretado de forma sistemática, no se ajusta a la naturaleza y función de esas cláusulas, esto es, no trata de individualizar el riesgo por robo de la mercancía y de establecer su base objetiva. Por el contrario, el criterio que incorpora, de un modo determinante [«estacionamiento en espacios o recintos, sin la debida vigilancia»], fuera de establecer o definir la base objetiva del riesgo, viene a limitar la cobertura inicialmente pactada con establecimiento de una reglamentación que se aparta del contenido natural del contrato celebrado, y de lo que puede considerarse usual o derivado de las cláusulas introductorias o particulares (entre otras, STS 273/2016, de 22 de abril). De ahí que por la trascendencia que tiene para el asegurado, dicha cláusula deba quedar sujeta a las exigencias formales del artículo 3 LCS a fin de garantizar el pleno conocimiento por el asegurado de la misma y de su respectivo alcance, todo ello conforme a la reiterada aplicación del principio de transparencia en el contrato de seguro.

CONCLUSION

La sentencia viene poner de manifiesto la dificultad que supone la unificación de la doctrina en la calificación de cláusulas delimitativas y limitativas de derechos, lo que implica que las entidades aseguradoras deberán trabajar en la redacción del clausulado que se incorpora en los contratos de seguros, debiendo estar definidos con claridad en las condiciones particulares los derechos y coberturas del asegurado, los cuales deben estar aceptados y firmados por esté, de modo que tenga el claro convencimiento del contenido de lo que está contratando en cuanto a sus coberturas y exclusiones sin ningún lugar a dudas.

 Jose Garzon Garcia - Insurance Law departmentJosé Garzón García 

Director of the Insurance Law department | Madrid (Spain)

 

Belzuz Abogados SLP

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