Thursday, 27 September 2012

Sobre la necesidad de personación del acreedor en el procedimiento concursal

VolverLa experiencia del área del derecho Mercantil y Societario del despacho “BELZUZ ABOGADOS”, en la defensa de los intereses de los acreedores en los distintos procedimientos concursales, lleva a tener en cuenta si se debe o no personarse en el citado procedimiento o si basa con intervenir en el mismo informando sobre el derecho de crédito que posee el cliente –acreedor-, en el deudor concursado.

Para ello, debemos tener en cuenta que, en primer lugar, la tramitación del procedimiento concursal se ordena en distintas secciones, concretamente seis, cuyo contenido viene determinado legalmente en el artículo 183 de la Ley Concursal, pudiendo abrirse en cada una de ellas las pieza separadas que resulten necesarias o convenientes para la ordenación de las actuaciones.

En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la Ley Concursal no obliga al acreedor a personarse en el procedimiento como parte, asistido por abogado y procurador; sólo le requiere a que comunique su derecho de crédito, esto es, su importe, el motivo de ese débito y su clasificación.

Extraídas esas dos consideraciones antes indicadas, bien puede considerarse que la labor de nuestra área de derecho Mercantil y Societario es meramente representativa o formal –informar en nombre del cliente sobre el derecho de crédito-, pero nada más lejos de la realidad; la posterior clasificación y/o reconocimiento de ese derecho de crédito por parte de los administradores concursales tiene como consecuencia que se deba acceder al informe de dichos administradores concursales; y para ello, no queda más remedio que la personación en el citado procedimiento.

Por ello, se extrae como conclusión que dada la necesidad de velar por que el derecho de crédito del acreedor se reconozca por la administración concursal en su informe, implica un deber de supervisar dicho informe y, por lo tanto, de acceder al citado informe de la administración concursal de la entidad deudora; siendo necesario, para ello, la personación mediante la asistencia de procurador y abogado.

La cuestión no es baladí, puesto que si se llega a la consideración que mantiene nuestra área de derecho Mercantil y Societario implica una nueva cuestión de indudable transcendencia práctica como es si los acreedores personados en una sección, serán tenidos como parte en el resto de las distintas secciones del concurso o no –es decir, deben comparecer en forma en cada una de las secciones-.

Como es lógico, de mantenerse la tesis consistente que el acreedor que se persona en una de las secciones del procedimiento concursal, se persona en todas las demás secciones de dicho concurso, deberán notificársele todas y cada una de las resoluciones que se dicten en el resto de las secciones durante toda la tramitación del proceso aunque su personación obedezca a alguna circunstancia puntual como la impugnación de la lista de acreedores o el inventario o la mera comunicación de su crédito.

En este sentido, la opinión mayoritaria de los expertos se decanta por la tesis favorable a considerar como parte en todas las secciones del concurso al acreedor que se persona en forma en cualquiera de ellas con algunas excepciones derivadas de la propia Ley concursal como la necesaria comparecencia en forma en la sección sexta o las peculiaridades de la atribución de la condición de parte en los incidentes concursales. Ello se debe a que se sigue el principio de máxima audiencia al acreedor que, al personarse como parte en el procedimiento concursal, debe tener dicho derecho que se enmarca en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se proclama en el art. 24 de nuestra Carta Magna.

 

Belzuz Abogados SLP

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