Wednesday, 20 February 2013

La competencia territorial en el procedimiento monitorio

VolverEl presente artículo se fundamenta en la evolución que el legislador, en el campo del Derecho Procesal Civil ha ido realizando en el procedimiento monitorio, en concreto en lo que se refiere a la competencia territorial.

En efecto, desde la entrada en vigor del procedimiento monitorio –en vigor cn la L.E.C., esto es, desde el pasado día 2 de enero de 2.001-, desde el Departamento de Derecho Procesal de Belzuz Abogados. lo concibió para sus clentes como el procedimiento arquetipo de un procedimieto judicial ágil y rápido para la recuperación de cantidades adeudadas, el único fuero que era posible consistía en el domicilio del demandado.

En este sentido, el concepto del domicilio del deudor es, en el caso de las personas jurídicas, el que figuraba en el Registro Mercantil o documento de constitución; y, en el caso de las personas físicas, sería aquel que fuera su residencia habitual –art. 40 del C.C.-, esto es, el lugar en que está establecido. En este sentido, la fijación del domicilio de una persona física se justificaba aportando indicios o datos tales como la dirección postal que constaba en los Registros Públicos, organismos de correos, telefóinicos, etc., siendo, entre uno de ellos más útil, el registro del padrón municipal. La experiencia del despacho de abogados en Madrid de Belzuz Abogados S.L.P. al respecto ha sido la de aportar tales indicios para justificar la competencia territorial, más allá de la aportación del mero dato de la dirección del deudor, en aras de evitar la posible declaración de incompetencia del Juzgado que lo tramita.

Dicha fijación del domicilio del deudor no es baladí, pues la determinación del citado domicilio es una cuestión cricial en aras de evitar una demora en la reclamación judicial, pues si el juzgado considera que el domicilio del deudor no se encuentra en su partido judicial podrá inhibirse, incluso, de oficio.

Así pues, la cuestión de la fijación del domicilio es primordial en el procedimiento monitorio en el Derecho Procesal Civil, pues dependiendo de donde esté fijado, será posible reclamar, bajo el marco de ese procedimiento, la deuda líquida, vencida y exigible que el acreedor posee contra el deudor.

Así pues, desde la propia promulgacion de la actual L.E.C., la determinación del domicilio del deudor ha sido la cuestión más determinante, en muchas ocasiones, que el concepto de la exigibilidad de la deuda.

En este sentido, con la reforma operada en el ańo 2.009 y 2.011 –Ley 13/2.009 de 3 de noviembre y Ley 4/2.011 de 24 de marzo-, amplía el ámbito de competencia territorial y, además de reiterar que es competente el Tribunal del domicilio o residencia del deudor, llegando incluso a permitir determinaciones de la competencia territorial en forma de “numerus apertus”, al indicarse que podrá interponerse dicha petición de procedimiento monitorio ante el tribunal “que pudiera ser llamado a los efectos de requerimiento del tribunal” –art. 813.1 de la L.E.C.-.

Con dicha expresión, el Departamento de Derecho Procesal de Belzuz Abogados entiende que se denota que es competente, territorialmente, cualquier juzgado en el que el deudor pudiera ser emplazado por éste; ya sea una sucursal –sobre todo, en el caso de una persona jurídica-, ya sea una segunda residencia –en el caso de una persona física-, constituyendo, con ello, un notable avance en el ámbito competencial de dicho procedimiento.

Incluso, dicho ámbito de competencia territorial se amplia aún más –art. 813.2 de la L.E.C.-, en los casos en que se trate de reclamaciones de cantidad derivadas de cuotas de pago de comunidades de propietarios.

No obstante, dicha ampliación de la competencia territorial encuentra un límite expreso; la prohibición de sumisión de elección del fuero por las partes, incluso, por el deudor, siendo indisponible –si así existiera en la relación contractual-, a los efectos de interponer petición de procedimiento monitorio.

Por otro lado, merece la pena destacar que el procedimiento monitorio posee una novedad más en la actualidad que carecía en la anterior regulación; la posibilidad de solicitar al juzgado las medidas tendentes a la localización del deudor; se trata, pues, de la facultad que se enmarca en el art. 156 de la L.E.C. y que los Tribunales, en base al criterio contextual –art. 3.1 del C.C.-, anteriormente a la citada reforma legal, los Juzgados negaban la aplicación de dicho precepto en el procedimiento monitorio. En este sentido, el art. 813.3 de la L.E.C. indica que;

“Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente”.

La importancia de dicha novedad radica en que, anterior a la reforma del citado precepto, en cuanto el Tribunal tenía la certeza de que el requerimiento remitido al deudor había sido negativo, procedía a archivar el procedimiento, a menos que el acreedor seńalse otro domicilio o lugar donde efectuar tal reqeurimiento y que éste fuera en el mismo partido judicial del juzgado. Con la nueva regulación, la Ley amplia la facultad del acreedor de solicitar al Juzgado el auxilio pertinente con el fin de poder localizar el actual domicilio del deudor donde poder efectuar el requerimiento de pago del procedimiento monitorio; dicho acto, de auxilio judicial permite poder conocer el domicilio, cuestión que antes sólo era posible si lo aportaba el acreedor, negándose el juzgado a realizar las labores tendentes a localizar el mismo, como si se tratase de un procedimiento judicial –en base a lo establecido en el art. 156 de la L.E.C.-.

Como conclusión manifestamos que el avance en la regulación del procedimiento monitorio ha podido solventar dos de las importantes trabas que pesaban sobre el mismo; el “numerus clausus” de su competencia terrotorial –sólo era competente el Tribunal correspondiente al domicilio del deudor, tal y como figuraba así en la primera regulación del procedimiento en la Ley-; así como en la posibilidad e que el acreedor acuda al auxilio judicial para localizar el domicilio del deudor si no ha sido posible requerirle en el primer acto judicial de requerimiento. No obstante, aún quedan por solventar otras importes trabas que actualmente están siendo objeto de estudio en el Ministerio de Justicia, como son; la posibilidad de que el procedimiento monitorio opere del mismo modo que el procedimiento cambiario; presuposición de existencia de una deuda con la aportación de documento demostrativo de la misma y embargo preventivo de los bienes del deudor desde el mismo momento en que se dicta Resolución admitiendo la petición de inicio de procedimiento monitorio; así como la posibilidad de que el acto de requerimiento se efectúe a través de los procuradores, al mismo modo como ya operan en los procedimiento declarativos “ex” art. 155 de la L.E.C.

Litigation and Arbitration Law department | Madrid (Spain)

 

Belzuz Abogados SLP

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