Wednesday, 20 March 2013

La mediación en los asuntos civiles y mercantiles

VolverEl pasado 7 de julio fue publicada en el B.O.E. la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. El texto normativo, salvo pequeñas modificaciones, es muy similar al texto del Real Decreto 5/2012, publicado el 6 de marzo de 2012 con el que el legislador había querido poner fin al incumplimiento respecto al plazo de transposición fijado en la Directiva 2008/52/CE.

Desde nuestra experiencia como abogados especialistas en litigios en Madrid definiríamos que la mediación es un instrumento para la resolución de conflictos y en el plano teórico supone una alternativa al proceso judicial y a la vía arbitral.

Se trata pues de un procedimiento que no tiene por qué terminar necesariamente en acuerdo pues muy bien pueden las partes desistir de su empeño de acordar y también pueden llegar a acuerdos parciales que sin resolver por completo el conflicto que les une permitan dar satisfacción a algunos puntos del mismo y ello porque son las propias partes quienes con la ayuda de un mediador profesional, van a intentar llegar a la solución de su conflicto que ha de quedar reflejada en documento que se denomina Acta.

En definitiva, el mediador es un sujeto que busca solucionar el conflicto entre las partes desde una posición independiente y neutral.

Pueden ser mediadores las personas naturales que se hallen en pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidas en el ejercicio de su profesión. Pueden serlo igualmente personas jurídicas, si bien en este caso deberán designar para su ejercicio a una persona natural que reúna los requisitos previstos en la Ley. En todo caso, el mediador deberá estar en posesión de título oficial universitario o de formación profesional superior y contar con formación específica para ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas, que tendrán validez para el ejercicio de la actividad mediadora en cualquier parte del territorio nacional.

Por consiguiente, las diferencias fundamentales con el proceso judicial y la vía arbitral, instrumentos frecuentes en nuestra actividad como abogados, radican en que en la mediación no existe una tercera o terceras personas a quienes se somete el conocimiento de los hechos del conflicto para que emitan una resolución que ponga fin al mismo; decisión judicial o arbitral que es de obligado cumplimiento para las partes y exigible entre ellas hasta el punto de que puede acudirse al procedimiento de ejecución forzosa judicial para el caso de un eventual incumplimiento de la parte obligada.

• Los elementos fundamentales de la mediación

La Ley es de aplicación a las mediaciones en asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable. En defecto de sometimiento expreso o tácito a esta Ley, la misma será aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la mediación se realice en territorio español. Quedan en todo caso excluidas del ámbito de aplicación de la Ley la mediación penal, la mediación con las Administraciones públicas, la mediación laboral y la mediación en materia de consumo.

• Los principios informadores de la mediación

Desde el Departamento de Derecho Procesal de Madrid de Belzuz Abogados, creemos que los principios esenciales inspiradores de esta Ley son fundamentalmente el principio de voluntariedad y libre disposición. Los artículos 1 y 6 de la Ley se refieren de forma expresa al carácter voluntario que tiene la mediación, un principio que informará al resto del articulado del texto normativo, toda vez que faltando la voluntad de las partes de someterse a este instrumento se perdería su objeto. Cuando exista un pacto por escrito que exprese el compromiso de someter a mediación las controversias que puedan surgir, se deberá intentar el procedimiento pactado de buena fe, antes de acudir a la jurisdicción o a otra solución extrajudicial. En todo caso, aclara la Ley que nadie está obligado a mantenerse en el procedimiento de mediación ni a concluir un acuerdo.

El principio de imparcialidad. La Ley garantiza que las partes intervengan con plena igualdad de oportunidades, manteniendo el equilibrio entre sus posiciones y el respeto hacia los puntos de vista por ellas expresados, sin que el mediador pueda actuar en perjuicio o interés de cualquiera de ellas.

El principio de neutralidad. La mediación se desarrollará de forma tal que se permita a las partes en conflicto alcanzar por sí mismas un acuerdo de mediación.

• El procedimiento de ejecución de los acuerdos

Las partes podrán elevar a escritura pública el acuerdo alcanzado tras un procedimiento de mediación. En este caso, el acuerdo de mediación se presentará por las partes ante un notario, acompañado de copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento, sin que sea necesaria la presencia del mediador. En todo caso, el notario, antes de elevarlo a escritura pública, deberá comprobar que el acuerdo alcanzado no es contrario a Derecho.

Es importante destacar que cuando el acuerdo se hubiere alcanzado en una mediación desarrollada después de iniciar un procedimiento judicial, las partes podrán solicitar del tribunal su homologación. La ejecución de los acuerdos resultado de una mediación iniciada estando en curso un proceso se instará ante el tribunal que homologó el acuerdo. Y si se tratase de acuerdos formalizados tras un procedimiento de mediación, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se hubiera firmado el acuerdo de mediación

 

Belzuz Abogados SLP

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