Jueves, 28 Abril 2016

Grupos de empresas y responsabilidad civil individualizada

VolverLa responsabilidad civil que puede generarse en el seno de una determinada empresa que forma parte de un grupo empresarial que opera bajo un mismo nombre comercial, en muchas ocasiones plantea dudas a la hora de determinar qué entidad ha de responder ante un supuesto en el que se ocasione un supuesto de responsabilidad civil.

Desde el Departamento de Seguros de Madrid hemos analizado el supuesto en el que la responsabilidad civil fuera exigible a una entidad que forme parte de un grupo empresarial.

La cuestión que se plantea es si la reclamación del perjudicado tendría que dirigirse a la empresa individual o si por el contrario, el hecho de que la presuntamente responsable pertenezca a un grupo empresarial o que opere en el mercado bajo una misma marca, ofrece al perjudicado la posibilidad de dirigirse a cualquiera de las empresas del grupo.

Las sociedades que integran un grupo empresarial, aun en los supuestos en los que compartan domicilio social, son entidades claramente diferenciadas de la sociedad matriz.

Aunque las compañías tengan una misma marca o el mismo domicilio social no puede crear vínculos que en la práctica hagan irrelevantes sus distintas personalidades.

Precisamente, el hecho de que se trate de un mismo grupo empresarial, ya conlleva la diferente personalidad jurídica de una y otra sociedad, siendo claro que el grupo societario no anula la personalidad diferenciada de las sociedades que la integran y desde un punto de vista procesal no puede existir ninguna suerte de fungibilidad o intercambiabilidad entre ellas ni mezclar sus diferentes personalidades jurídicas.

Conforme a la sólida línea jurisprudencial de nuestros Juzgados y Tribunales, ni tan siquiera la sociedad matriz puede ser responsable de las acciones y actividades de las empresas del mismo grupo empresarial; Si la sociedad matriz no puede ser responsable de las actividades de sus filiales, difícilmente puede considerarse que dos empresas del mismo grupo puedan ser responsables entre sí.

Destacamos la Sentencia de la Sección 8ª de la AP de Valencia de 12 de Abril de 2011 que declara lo siguiente:

La demandada es una filial de RJ xxxxxxx SPA y con personalidad jurídica distinta de la sociedad matriz. La demandada no es ninguna sucursal de la empresa italiana sino una filial con independencia jurídica y responsabilidades contractuales distintas

La Sentencia de la Sala 1ª del TS de 28 Febrero de 2014 recuerda que la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, ( En el mismo sentido las Sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013 EDJ 2013/10422, y 326/2012, de 30 de mayo EDJ 2012/109286).

Tribunal Supremo Sala 1ª, S 17-7-2014, nº 429/2014, rec. 2275/2012 Pte: Sarazá Jimena, Rafael

Grupo de sociedades. Compensación de deudas. El TS desestima el recurso de casación interpuesto por las entidades codemandadas y declara que procede la reclamación de cantidad. El hecho de que la codemandada, deudora del precio de una compraventa pendiente de pago, y las sociedades acreedoras de la vendedora, por los préstamos y los contraavales realizados, estén integradas en un mismo grupo empresarial no significa que solo existan dos partes en el contrato y que puedan compensarse los créditos que las sociedades del grupo ostentan frente a la vendedora con el crédito que ésta ostenta frente a la codemandada en virtud de la venta realizada, como si el grupo de sociedades tuviera una única personalidad jurídica y un único patrimonio.

Podemos concluir que en el plano de la responsabilidad civil debidamente acreditada, la que pudiera corresponder a una persona jurídica que forme parte de un grupo empresarial, únicamente resulta exigible a aquella entidad que haya intervenido directamente en los hechos, acción u omisión, que haya dado lugar a un resultado dañoso, y estando debidamente acreditado el nexo causal, pero en ningún caso sería exigible como tiene sentada la doctrina a otras entidades del grupo empresarial cuya personalidad jurídica está claramente diferenciada aunque operen bajo una misma marca y /o compartan domicilio social.

 Jose Garzon Garcia - Departamento del SeguroJosé Garzón García 

Director del Departamento de Derecho del seguro | Madrid (España)

 

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