Viernes, 27 Mayo 2016

Criterios de la dirección general de los registros y del notariado sobre la cláusula en los estatutos sociales de la retribución de los administradores

VolverLa Dirección General de los Registros y del Notariado, mediante Resolución de fecha de 15 de julio de 2015 recuerda que en caso de que el cargo de los administradores sea retribuido debe constar expresamente como tal en los estatutos sociales.

En el caso de que la retribución de los administradores sociales consista en una participación en las ganancias de la empresa, debe establecerse en los estatutos el modo elegido de modo tal que no pueda quedar duda ni conflictos interpretativos constituyendo así una garantía tanto para los administradores como para los socios, indicándose el tanto por ciento en que se cifra la participación y asimismo debe ser también claramente determinable su base, pudiendo además establecerse en los estatutos un importe máximo.

En la resolución antes citada se considera que la previsión estatutaria que se les ha planteado no cumple con los requisitos legales ya que establece que la actividad de los administradores será remunerada con un diez por ciento de la cifra del beneficio anual de la sociedad antes de impuestos, tomando los datos de las cuentas anuales del anterior ejercicio en curso al momento de su aprobación. Pues bien, como abogados especialistas en derecho fiscal, advertiros de que este tipo de cláusulas no se están admitiendo y por tanto los importes abonados a los administradores podrían ser cuestionados como fiscalmente no deducibles.

El motivo es que contradice lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Sociedades de Capital. Analizando dicho artículo, estipula que cuando el sistema de retribución incluya una participación en beneficios, los estatutos sociales determinarán concretamente la participación o el porcentaje máximo de la misma. En este último caso, la Junta General determinará el porcentaje aplicable dentro del máximo que hubiera sido establecido en los estatutos sociales.

De tratarse de una sociedad de responsabilidad limitada, el porcentaje máximo de participación en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento del beneficio repartible entre los socios.

En el caso de que se trate de una sociedad anónima, (que es el caso de la empresa cuya previsión estatutaria comentamos) sólo se le podrá dar su porcentaje de participación de los beneficios líquidos una vez que estén cubiertas la reserva legal y la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del cuatro por ciento del valor nominal de las acciones o el tipo más alto que los estatutos hayan establecido.

Como abogados fiscalistas para asegurar la deducibilidad de esta partida en el Impuesto de Sociedades recomendamos la elaboración de la documentación societaria de modo que permita acreditar el cumplimiento de dichos requisitos, de la condición del administrador como tal, las funciones desempeñadas por él y de las retribuciones percibidas. Esto incluye la mención en la memoria anual del importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier clase devengadas en el ejercicio por el personal de alta dirección y los miembros del órgano de administración.

 

Belzuz Abogados SLP

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