Miércoles, 28 Septiembre 2016

La responsabilidad civil por producto en el siniestro múltiple

Volver¿Cuáles son las peculiaridades de los llamados daños en serie con respecto a la suma asegurada en la póliza?

Desde el Departamento de Seguros de Belzuz Abogados analizaremos el tratamiento de los llamados siniestros en serie.

Cuando se trata de responsabilidad del producto en especial de aquellos que se elaboran, distribuyen y consumen en masa se suceden daños en cadena que además pueden ocurrir en diferentes momentos, es decir los daños son sufridos por diferentes perjudicados pero causados por unidades de producto que han sido elaborados por el mismo fabricante y adolecen del mismo defecto.

La cuestión a la que intentaremos dar respuesta como expertos en la materia es la de si debe considerarse como sinestro cada uno de los daños/reclamaciones o por el contrario – al asegurarse el riesgo- se trataría de una misma causa original con independencia del número de daños/reclamaciones.

El tratamiento que se otorgue a estos siniestros es muy relevante porque la suma aseguradora establece el límite máximo que pagará el asegurador en cada siniestro en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Contrato del Seguro de modo que:

a) Si se considera que hay tantos siniestros como productos que causan daño la suma asegurada será el limite indemnizable para la persona o personas perjudicadas multiplicándose la cifra fijada en la póliza por tantos productos dañosos.

b) Si por el contrario se considera que el siniestro asegurado es la fabricación y comercialización del producto, la suma asegurada deberá repartirse entre las víctimas de todos los productos defectuosos.

Si bien existe jurisprudencia apoyando ambas teorías, lo cierto es que el Tribunal Supremo ha venido manifestando que se trata de un solo “siniestro”:

En la Sentencia Sala 1ª TS de 15 de Febrero de 2006 señala que “existió un solo siniestro y no uno por cada una de las viviendas afectadas, lo que tiene especial trascendencia a la hora de establecer la cobertura amparada por el seguro, sin perjuicio de que quien ejercite la acción sea el tercero perjudicado”.

En la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 de Mayo de 2007 reproduce la Sentencia de 20 de marzo de 1991 EDJ 1991/3018 , en un supuesto de responsabilidad médica, declaró que "el legislador español, en materia de responsabilidad civil, de entre los sistemas determinantes de indemnización de su hecho motivador, de la reclamación, o de ambos, ha optado simplemente por el hecho motivador, que en esencia es el riesgo del nacimiento, es decir, el acto médico que resultare equivocado, que es, en definitiva, lo que constituye el siniestro y comporta en consecuencia la obligación de indemnizar”

Y por último la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo Sala 1ªde 20 de Enero de 2007 que indica que “por siniestro debemos entender la causa que motivó la caída de la vivienda, que fue la misma que provocó el derrumbamiento de las demás viviendas contiguas, por lo que el riesgo asegurado es todo uno, general para todas las viviendas, lo que significa que el importe del riesgo asegurado comprende al derrumbamiento de todas ellas, no solo el de los demandantes, por lo que su pretensión está fuera de los límites del seguro” Desde nuestra experiencia como abogados especialistas en materia de responsabilidad civil por producto podemos concluir que en el momento de indemnizar por parte de la compañía aseguradora, lo que se identifica con el siniestro es el hecho generador del daño y no la reclamación del daño que formule el perjudicado.

 

Belzuz Abogados SLP

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