Miércoles, 25 Enero 2017

Los pactos prematrimoniales en previsión de ruptura de pareja de hecho o de divorcio

VolverLos abogados expertos en Familia aconsejamos se pacten acuerdos prematrimoniales, ya que con ello se evitan o minimizan los problemas o conflictos fundamentalmente económicos que podrían surgir con la separación, divorcio o ruptura de hecho.

Como incentivos para realizar los acuerdos prematrimoniales ponemos como ejemplo a destacados personajes públicos que han triunfado en sus respectivos ámbitos, como Silvio Berlusconi, , Mel Gibson o Amancio Ortega ya que además también son famosos por haber protagonizado en su momento “el divorcio más caro de la historia”, desembolsando a sus ex mujeres cantidades millonarias para recuperar su soltería.

Gracias a los actores de Hollywood conocemos los acuerdos prematrimoniales que se otorgan con normalidad en Estados Unidos, como paso previo a la celebración del matrimonio y sin que ello sea considerado como una muestra de desconfianza o falta de amor. Desde el famoso caso Posner v. Posner, litigio seguido ante el Tribunal Supremo de Florida, que declaró que el divorcio sí que es un extremo sobre el que pueden negociar los futuros esposos, el resto de tribunales americanos empezaron a reconocer los acuerdos reguladores de una futura ruptura.

En España, al igual que sucede con otros países europeos, la regulación de los acuerdos pre ruptura era prácticamente inexistente, al menos en lo que concierne a los matrimonios regidos por el Código Civil (CC). En un principio la jurisprudencia no se mostró favorable a los pactos en previsión de una eventual ruptura matrimonial. En particular se acostumbraba a negar validez a los acuerdos prenupciales, sobre todo, a aquellos pactos en cuya virtud, y antes de que se sobreviniera la crisis, se restringían o se renunciaba a eventuales derechos.

Los pactos matrimoniales en previsión de la ruptura consisten en decisiones o acuerdos de los cónyuges adoptados antes o después de celebrado el matrimonio dirigidas a regular las consecuencias personales y económicas de una eventual y futura ruptura matrimonial. De otra manera podrían definirse como aquellos negocios jurídicos de Derecho de Familia en virtud de los cuales, quienes tienen proyectado contraer matrimonio o se encuentran en situación de normal convivencia matrimonial regulan total o parcialmente las consecuencias o efectos tanto personales como patrimoniales que pudieran derivarse de la eventual ruptura o disolución de su matrimonio sea por separación o divorcio.

Frente a los Convenio Reguladores, las Capitulaciones Matrimoniales o los Convenios de separación de hecho, considerados también por la Jurisprudencia como negocios de familia, presentan un rasgo característico: son medidas convenidas por los cónyuges ex antes de la crisis convivencia, que se adoptan antes o después de celebrado el matrimonio pero en situación de normal convivencia y en anticipación a la crisis o la ruptura. Este es el rasgo que los distingue y diferencia.

Finalmente nuestra jurisprudencia viene afirmando la conveniencia de su suscripción a la vista de la postura mantenida por el TS español acerca de los convenios reguladores no ratificados judicialmente, existían bastantes indicios que hacían presagiar una decisión proclamando con carácter general la licitud de esta clase de acuerdos en nuestro sistema jurídico. Dicho pronunciamiento se produjo con la STS el 31 marzo de 2011, a la que ha seguido la más reciente STS del 26 junio de 2015 sentando doctrina favorable acerca de la validez de estos convenios en el Código Civil. Pueden existir así pactos referidos a las consecuencias de las crisis matrimoniales en las propias capitulaciones a los que se reconoce plena validez y eficacia, aunque esta última limitada sólo a las partes si no cuenta con homologación judicial.

También nuestra Doctrina viene afirmando la conveniencia de su suscripción ya que:

• A través de ellos las partes afrontan de manera realista su relación y pueden regularla de conformidad con sus mutuas aspiraciones, intereses y valores, los cuales a veces, pueden no coincidir con los establecidos con carácter general por el legislador en las normas sobre los efectos comunes a la separación y el divorcio.

• Se señala su especial interés en el caso de las familias recompuestas o reconstituidas en las que la existencia de hijos no comunes y de patrimonios de cierta entidad anteriores al matrimonio constituyen importantes y específicos factores escasamente tenidos en cuenta, al menos hasta ahora, por el legislador. Hay que pensar que muchas personas que contraen matrimonio ya han pasado por una anterior crisis matrimonial y por la mala experiencia previa quieren impedir que una nueva separación o divorcio suponga una repetición de aquella situación.

• Se reducen los costes financieros y emocionales de la ruptura conyugal que se encuentra ya perfectamente regulada desde su inicio.

• En otras ocasiones son motivos extraconyugales los que aconsejan establecer estas previsiones: La conservación de una empresa o de una actividad profesional compartida exige a menudo ponerla fuera del alcance de los avatares matrimoniales y es por eso que en los protocolos familiares se sugiere o impone a quienes los suscriben hacer capítulos acordes con aquella finalidad.

A imitación del Derecho norteamericano, de donde proviene esta figura, el contenido típico consiste en prefijar, temporalizar o suprimir la prestación compensatoria, pero se ha ido extendiendo más allá de las compensaciones exigibles a otros contenidos de naturaleza extra patrimonial, por ejemplo: relativo a los hijos, donde hoy cabe también la mediación.

Por ultimo a diferencia de lo que ocurre en otros países como Alemania o en ordenamientos de inspiración anglosajona, en España los pactos matrimoniales en previsión de la ruptura no gozan de un reconocimiento jurídico explícito en la legislación civil común, esto es, en el Código Civil.

Sin embargo, sí que aparecen regulados en algunos Derechos civiles forales: Así, desde 1998 se reguló expresamente en el Código de Familia de Cataluña y recientemente han obtenido plasmación legal en el Derecho Foral valenciano y en el futuro nuevo Código de Familia de Cataluña. Por último, existen referencias tangenciales en el Derecho Foral de Aragón y de Galicia. Veamos:

Cataluña: El Art. 15.1 del, aún vigente, Código de Familia de Cataluña admite que se acuerde como contenido propio de los Capítulos Matrimoniales todo pacto lícito que los cónyuges estimen conveniente “incluso en previsión de una ruptura matrimonial”. Ha de hacerse notar que una de las características propias del Derecho civil catalán es el principio general de “libertad civil” que hace prevalecer la voluntad de las partes en todo aquello que no contraríe normas civiles imperativas7. Por otra parte, insistiendo en esta idea, en la recientemente aprobada, aunque aún no vigente “Ley del Libro Segundo del Código civil de Cataluña relativo a la familia y a la persona”8 se desarrolla de una manera más pormenorizada su otorgamiento, contenido y límites.

Aragón: El Art. 3 de la Ley aragonesa de Régimen Económico Matrimonial y viudedad9 se contempla que los cónyuges puedan regular sus relaciones familiares en Capitulaciones Matrimoniales lo que conjugado con el conocido principio libertad de voluntad civil característico de la normativa foral aragonesa hace pensar que se refiere a algo más que a estrictas cuestiones económicas. Lo confirma el Art. 15 de la Ley cuanto autoriza a que en Capítulos Matrimoniales pueda determinarse el régimen económico matrimonial, convenir heredamientos, realizar donaciones y establecer las estipulaciones y pactos lícitos que se consideren convenientes, incluso en previsión de una ruptura matrimonial.

Valencia: En el mismo sentido se mueve el Art. 25 de la Ley de Régimen Económico Matrimonial Valenciano11cuando señala que en la Carta de nupcias o Capitulaciones Matrimoniales se puede establecer “el régimen económico del matrimonio y cualesquiera otros pactos de naturaleza patrimonial o personal entre los cónyuges o a favor de ellos, de sus hijos nacidos o por nacer, ya para que produzcan efectos durante el matrimonio o incluso después de la disolución del mismo, sin más límites que lo que establece esta ley, lo que resulte de las buenas costumbres y lo que imponga la absoluta igualdad de derechos y obligaciones entre los consortes dentro de su matrimonio”. Como ocurre en Cataluña y Aragón, la legislación valenciana hace especial hincapié en el principio de “libertad civil” como elemento característico propio de su legislación, en este caso, matrimonial12.

Galicia: El Art. 172 de la Ley gallega de Derecho Civil13 se señala que los cónyuges podrán pactar en Capitulaciones Matrimoniales la liquidación total o parcial de la Sociedad de Gananciales y las bases para realizarla, con plena eficacia al disolverse la sociedad conyugal.

En la legislación civil común, y a pesar de la falta de un reconocimiento legal explicito, numerosos preceptos del Código Civil apoyan la validez genérica de los pactos matrimoniales en previsión de la ruptura. En tal sentido, los abogados especialistas en derecho de familia y abogados especialistas en pactos prematrimoniales hoy podemos afirmar sin temor a equivocarnos que estos acuerdos han de reputarse en principio válidos y eficaces entre los cónyuges, quienes, haciendo uso de la autonomía de su voluntad y de la plena libertad de contratación mutua o de su libertad para adoptar cualesquiera disposiciones por razón del matrimonio pueden celebrar entre sí toda clase de negocios jurídicos.

Clara-Belzuz-FernandezClara Belzuz Fernández

Directora del Departamento de Derecho de familia y Empresa familiar

 

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