Martes, 11 Julio 2017

Novedades legislativas (e incógnitas diversas) en materia de reclamaciones de daños por infracciones de competencia

VolverDebemos partir de la idea de que las prácticas anticoncurrenciales, o las conductas abusivas por parte de operadores dominantes son susceptibles de causar perjuicios en dos tipos de niveles. Tomemos como referencia por ejemplo los acuerdos ente competidores para fijar precios o para repartirse clientes o territorios de venta. El caso más reciente lo tenemos en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, que sancionó con una multa de más de 2.900 millones de euros a un cártel formado por Volvo-Renault, Daimler, Iveco, DAF y MAN por llegar a acuerdos contrarios a las normas de competencia, al haber pactado sobreprecios en la venta de sus camiones entre 1997 y 2011.

Por una parte, estas conductas lesionan el interés general, en cuanto afectan al mantenimiento de un orden competitivo no falseado en los mercados, originando procedimientos de carácter administrativo sancionador, orientado a la imposición de multas.

Pero al mismo tiempo no puede negarse que los ilícitos competitivos también pueden causar un daño en los patrimonios individuales, afectando los intereses particulares de los consumidores finales o de las empresas que han de soportar este sobreprecio. El problema es que la tutela del derecho de aquellos particulares lesionados, no había recibido una atención específica hasta la fecha, habiéndose articulado bajo la categoría genérica de la responsabilidad civil extracontractual.

La Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, respondía al propósito de establecer mecanismos procesales efectivos que hicieran posible la reclamación de daños y perjuicios provocados como consecuencia de infracciones del Derecho de la competencia, eliminando aquellos obstáculos que impedían el buen funcionamiento de las acciones ejercitable. El denominado “caso del azúcar”, resuelto en Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013, es paradigmático, ya que los afectados por la concertación del precio de venta del azúcar para usos industriales tardaron 14 años en ser indemnizados.

Desde el Departamento de Derecho Mercantil de Belzuz Abogados, esperábamos la transposición de la mencionada Directiva, la cual ha tenido lugar finalmente con el Real Decreto-Ley 9/2017 de 26 de mayo, que marca un nuevo camino para que, por ejemplo, los afectados por un cártel de precios, (incluyendo en dicho término tanto el comprador directo, como el indirecto o consumidor final) puedan reclamar y solicitar una indemnización por los perjuicios cuantificables que la actuación del cartel le ha ocasionado, otorgándole de este modo un papel activo, dejando de ser meros espectadores de las actuaciones de las autoridades.

Este espíritu de la directiva transpuesta se traduce en dos ámbitos diferentes:

En primer término con la modificación de la Ley de Defensa de la competencia, estableciendo un nuevo sistema de responsabilidades. En concreto el nuevo Real Decreto establece la responsabilidad conjunta y solidaria de todas los infractoras, (incluyendo la responsabilidad de la matriz por las infracciones cometidas por su filial), a diferencia de lo que ocurría anteriormente en que cada empresa del cártel únicamente respondía solo por su parte del daño.

Del mismo modo se reconoce el pleno resarcimiento de los agraviados por infracciones de la competencia ( comprendiendo el daño emergente, el lucro cesante e intereses) y se fija el plazo de prescripción de las acciones de reclamación de daños y perjuicios en cinco años, plazo que comenzará en el momento en el que hubiera cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de: a) La conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia b) el perjuicio ocasionado por la citada infracción; y c) la identidad del infractor.

El segundo aspecto clave del Real Decreto es la novedosa regulación procesal que va a presentar la obtención de pruebas en procedimientos de reclamación de daños por infracción del Derecho de la competencia. En particular, destaca la previsión normativa del acceso a las fuentes de prueba, por la que se regulan, entre otras cuestiones, quién puede solicitar las medidas de acceso (tanto infractor como perjudicado), posibles medidas que se pueden solicitar, procedimiento de adopción, ejecución y consecuencias de la obstrucción a su práctica. Cabe lamentar, eso sí, la pérdida de oportunidad por parte del legislador, en cuanto que podría haber aprovechado esta reforma para afrontar una regulación integral de una fase de exhibición documental con carácter previo al juicio, eliminado la actual regulación de diligencias preliminares y exhibición documental, creando en cambio, a modo de parche, un procedimiento específico para los procedimientos derivados de infracciones de la competencia.

En este punto, conviene matizar la verdadera naturaleza que va a presentar el nuevo artículo 283 bis de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual no contempla la exigencia de exhibición de documentos de forma indiscriminada.

El demandante solo podrá solicitar al juez que requiera a la contraparte o a terceros, “categorías” de documentos, delimitadas por naturaleza, contenido o fecha, que sean necesarios para sustentar su reclamación, acotando esa exhibición de medios de prueba a los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad, y estableciendo reglas específicas para garantizar la confidencialidad de las pruebas a las que acceda el demandante. En definitiva el demandante seguirá obligado a probar que ha sufrido un daño concreto y a cuantificarlo, así como que éste se deriva de la conducta infractora

Con todo la mayor sombra que presenta el nuevo texto es la falta de reconocimiento expreso de su aplicación retroactiva, existiendo dudas sobre cuál va ser su interpretación por parte de los Juzgados. Así una lectura conservadora indica que sólo se aplicará a los nuevos cárteles que hayan sido descubiertos a partir de este momento. Sin embargo, ¿qué ocurrirá con los descubiertos por ejemplo el año pasado (caso del cártel de camiones) o entre enero y mayo de este año, habida cuenta el retraso incurrido por el Gobierno español en trasponer la directiva, precisamente en esos cinco meses? Las incógnitas sobre la aplicación del plazo de prescripción establecido en la nueva norma son evidentes.

En resumidas cuentas, desde el Departamento de Derecho Mercantil de Belzuz Abogados nos hallamos a disposición de nuestros clientes a los efectos de clarificar y detallar todos aquellos aspectos concretos de la nueva normativa, respecto de los requisitos necesarios para interponer una reclamación de daños y perjuicios, en materia de infracción de competencia, estando especialmente atentos a las primeras experiencias de aplicación de la reforma por los tribunales, las cuales nos permitirán conocer cómo nuestros jueces se adaptan a este nuevo marco procesal.

Departamento Derecho mercantil y societario | Madrid (España)

 

Belzuz Abogados SLP

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