Jueves, 07 Diciembre 2017

Competencia judicial y legislación internacional en el contrato de trabajo

VolverDesde el Departamento de Derecho Laboral de BELZUZ ABOGADOS S.L.P. dentro del análisis de las posibles situaciones conflictivas derivadas de los contratos de trabajo, queremos esta vez clarificar las normas de competencia judicial internacional y legislación aplicable al contrato de trabajo en aquellos supuestos donde la prestación del servicio por parte del trabajador tiene un importante componente internacional, cada vez más habitual en este mundo globalizado.

Para ello conviene delimitar en primer lugar, la competencia de los Tribunales españoles en materia internacional o legislación procesal, y en segundo lugar, la legislación aplicable al contrato de trabajo o legislación material.

En relación a la competencia jurisdiccional de los Tribunales españoles en materia de contrato de trabajo, tal y como la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido estableciendo, es de aplicación un sistema de normas que se estructuran en torno a un principio de jerarquía y prioridad, así en primer lugar ha de estarse a la aplicación de la normativa internacional y/o de la Unión Europea sobre competencia judicial y sólo, en caso de no ser esto posible, acudir al derecho autónomo (interno) que aparece en nuestro ordenamiento en el art. 25 LOPJ (véase entre otras, STS 30/12/2013). Esta norma de la L.O.P.J. establece que en el orden social, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes:

1.º En materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España; cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del contrato; y, además, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue precedido de oferta recibida en España por trabajador español".

La normativa internacional está constituida, por las normas de competencia internacional establecidas en Tratados o Convenios Internacionales multilaterales que en materia laboral estaba conformada inicialmente por el Convenio de Bruselas de 27/9/1968 y por el Convenio de Lugano de 16/9/1988. Al Convenio de Bruselas le sucedió el Reglamento CE 44/2001, (también llamado "Bruselas I") en vigor desde el 1/3/2002. Reglamento que ha sido derogado finalmente por el Reglamento CE 1215/2012, de 12/12/2012, que es aplicable a partir del 10/1/2015.

Dicho Reglamento establece las normas de determinación del foro general en materia de contratos de trabajo disponiéndose en el mismo que los trabajadores podrán demandar a los empresarios:

1) Ante los tribunales del Estado en que estuvieren domiciliados.

2) En otro Estado miembro: a) ante el tribunal del lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo o ante el tribunal del último lugar en que lo hubiere desempeñado; o b) si el trabajador no desempeñare o no hubiere desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador.

En cuanto a la posibilidad de “cláusulas de sumisión expresa”, las partes pueden llegar a un acuerdo sobre el órgano jurisdiccional únicamente en dos casos: después de que ha surgido el litigio, o si el acuerdo permite al trabajador dirigirse a unos órganos jurisdiccionales distintos del que estaría a disposición del traba¬jador con arreglo a las normas del Reglamento. La cláusula debe, por lo tanto, ampliar las posibilidades de elección del trabajador para que sea válida.

Conviene aclarar, que este Reglamento sólo aplica a acciones derivadas del contrato de trabajo entre empresarios y trabajadores, excluyéndose expresamente los litigios relativos a la Seguridad Social.

Por otra parte en cuanto a la normativa aplicable al contrato de trabajo, habrá de estarse al “Reglamento Roma I” o Reglamento CE 593/2008, que es de aplicación a los contratos celebrados después del 17 de diciembre de 2.009.

El citado Reglamento parte de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes a la hora de establecer una cláusula contractual que determine la legislación aplicable al contrato de trabajo, si bien, este Reglamento parte de un principio de protección del trabajador como parte “más débil” de la relación contractual, y seguidamente establece que dichas cláusulas no podrán privar al trabajador de la protección que le aseguren las disposiciones mínimas obligatorias establecidas por la Ley del país que hubiera sido aplicable.

El Reglamento Roma I establece cuál sería la Ley aplicable al contrato de trabajo a falta de elección, que se resume:

• La Ley del país donde el trabajador desempeñe habitualmente sus servicios. En su defecto;

• La Ley del país a partir del cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo en ejecución del contrato. En su defecto;

• La Ley del país donde se encuentre el establecimiento a través del cual haya sido contratado el trabajador.

El Reglamento Roma I, establece una cláusula de salvaguarda que permite a los órganos jurisdiccionales no considerar la ley del lugar donde se desempeña habitualmente el trabajo o la ley del establecimiento donde se contrató al trabajador, y aplicar la ley de otro país cuando el con¬junto de las circunstancias del caso pongan de manifiesto que el contrato presenta vínculos más estrechos con este otro país.

Por último, en cuanto a los desplazamientos temporales, el Reglamento Roma I establece que no se considerará que cambia el país de realización habitual del trabajo si el trabajador se desplaza con carácter temporal a otro país, por lo que la Ley aplicable a los desplazamientos temporales sigue siendo la Ley del país donde el trabajador presta habitualmente sus servicios.

En conclusión, como abogados especialistas en Derecho Laboral, hemos querido abordar de manera simple y resumida un asunto complejo derivado de la internacionalización de las relaciones laborales, la competencia judicial y la legislación aplicable en relaciones laborales de marcado carácter internacional, que entendemos de cierta complejidad y siempre referida a la casuística del cada caso concreto que requiere un asesoramiento jurídico profesional adecuado.

Pedro-Gomez-Rivera  Pedro Gómez Rivera

Director del Departamento de Derecho laboral | Madrid (España)

 

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