Miércoles, 31 Enero 2018

Reclamaciones de daños con motivo de accidentes en pistas de esquí: supuestos de responsabilidad de las estaciones invernales

VolverEstando inmersos en plena temporada invernal, no podemos perder de vista el hecho de que la práctica del esquí comporta un riesgo en sí mismo que el esquiador debe asumir, lo que obliga a la necesidad de extremar las medidas de precaución y ajustar su práctica a las propias habilidades y pericia. En este escenario las caídas, con resultado de lesiones, constituyen una posibilidad real, que debe ser asumida por quienes practican esta actividad deportiva.

Pero al mismo tiempo, junto al riesgo que asume el esquiador y su posible responsabilidad como consecuencia de una actuación negligente e imprudente, tampoco podemos obviar que las propias estaciones de esquí, así como los demás posibles actores intervinientes (caso de escuelas, guías, monitores de esquí etc.…) están creando una fuente de riesgo, con lo que, en consecuencia, tienen el deber jurídico de adoptar todas las medidas necesarias para evitar los peligros derivados del mismo.

Desde el Departamento de Derecho de Seguros de Belzuz Abogados, como abogados expertos en materia de responsabilidad civil, hemos constatado como nuestros Juzgados se han pronunciado de manera unánime en el sentido de que la responsabilidad de las estaciones de esquí, y por extensión de sus compañías de seguros, en caso de cobertura de dichos riesgos, se halla orientada a garantizar la seguridad, entendida en el sentido de “minimizar” los peligros de la montaña y concretada siempre en función del lugar en el que se practique este deporte.

Tal y como se ha establecido reglamentariamente - las propias estaciones de esquí españolas integradas en la Asociación Turística de Estaciones de Esquí y de Montaña, ATUDEM, han aprobado el pasado mes noviembre de 2017 un Reglamento de Régimen Interno para dichas estaciones- las estaciones están sujetas a unos requisitos de funcionamiento y seguridad, asumiendo su responsabilidad por los daños y perjuicios que el cliente de dichas estaciones pudiera sufrir durante la utilización de los servicios o los productos contratados, siempre que esa responsabilidad sea imputable a la estación.

Así por ejemplo, en las pistas balizadas y en los enlaces de pista, la estación será responsable de balizar, señalizar y dotar de unos servicios de control y de socorro, debiendo incluso cerrar las pistas cuando no se den las condiciones de seguridad necesarias.

Por el contrario, en los itinerarios de esquí, debidamente señalizados por la estación (recorridos que no se hallan preparados ni controlados por la estación), aptos solo para esquiadores expertos, así como en el esquí fuera de pista, los daños sufridos serán de exclusiva responsabilidad del esquiador; supuestos éstos en que la estación únicamente asume el deber de información de los riesgos existentes, incluyendo el de avalancha.

Debemos tener presente que la jurisprudencia en este tipo de casos adolecía de cierta falta de concreción, en cuanto que resultaba imposible regular bajo un patrón común todos los accidentes de esquí acontecidos en las estaciones de España, a pesar de lo cual solía imperar el sentido común a la hora de determinar dónde termina el riesgo asumido por el esquiador y dónde empieza la responsabilidad de la estación.

A raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2016, la aplicación de la doctrina del riesgo y la consiguiente inversión de la carga probatoria a favor del perjudicado, se viene produciendo en supuestos de riesgos extraordinarios, acudiendo a la normativa en materia de consumidores y usuarios para sustentar esa inversión probatoria. Así, según se desprende de los artículos 11 y 147 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, incumbe al prestador de servicios la carga de probar que ha cumplido las exigencias y requisitos, tanto reglamentariamente como los que vienen impuestos por la propia naturaleza del servicio.

Con ello, no se pone a cargo de la estación de esquí una responsabilidad de naturaleza objetiva en cuanto no se le responsabiliza exclusivamente por el resultado alcanzado, sino una responsabilidad de tipo subjetivo, la cual se declara tras considerar probado el cumplimiento de los requisitos exigidos de daño, culpa y relación de causalidad.

Bajo esta premisa, podemos distinguir distintos grupos de supuestos de accidentes y responsabilidad de las estaciones invernales, como los que detallamos a continuación.

A.- Caso de accidentes causados por el uso de remontes mecánicos, de alfombras deslizantes situadas en las plataformas de salida o caídas desde los telesillas, donde resulta preciso demostrar, a los efectos de imputar la responsabilidad de la estación, que la causa de tales accidentes se halla en el estado deficiente de las instalaciones.

B.- Casos de caídas de esquiadores mientras esquiaban solos, los cuales se suelen fundamentar en la negligencia de la estación en el mantenimiento de las pistas o, especialmente, por abrirlas en circunstancias de peligro o en un estado no adecuado para la práctica del esquí, ya sea por la existencia de piedras, niebla, hielo o poca nieve, creando con ello una situación de peligro o de riesgo.

C.- Casos de choques con palos de señalización que separan pistas o cierran zonas no esquiables o con casetas de servicios que están próximas a las pistas o con los cañones de nieve artificial. Los tribunales exigen a las entidades que explotan las estaciones que tomen medidas para evitar las lesiones que pueden generar las colisiones con estos elementos artificialmente introducidos en la montaña.

Resulta paradigmática, a ese respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2011, caso en que se responsabilizaba a la empresa titular de la estación de las lesiones sufridas por el esquiador, como consecuencia de la instalación de un cañón de nieve en un lugar próximo a la pista, lo que, indudablemente, incrementaba el riesgo inherente a la propia práctica del esquí, siendo acertado concluir que resultaba previsible que, contra dicho elemento, colisionaran los esquiadores en caso de las también previsibles, por habituales, caídas durante la práctica de este deporte. O la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de julio de 2017, donde una esquiadora cayó, como consecuencia de un ligero cambio de rasante en la pista, a un desnivel con un foso de tierra y piedra, sin nieve, el cual carecía en su perímetro de señal de peligro.

En resumidas cuentas, aunque los casos señalados no ofrecen dudas a priori, existen otros supuestos en los que no se halla perfectamente delimitada la distinción entre la imprudencia del esquiador y la responsabilidad de la estación, hallándonos el Departamento de Derecho de Seguros de Belzuz Abogados a disposición de nuestros clientes a los efectos de solventar todas aquellas dudas y cuestiones, sobre las consecuencias prácticas que presenta la necesaria distinción entre ambos factores, a la hora de determinar quien resulta responsable del accidente.

Departamento de Derecho del Seguro | Madrid (España)

 

Belzuz Abogados SLP

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