Lunes, 03 Octubre 2011

Alerta fiscal Octubre 2011

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1. NOVEDADES LEGISLATIVAS

 

1.1. LEY 38/2011, DE 10 DE OCTUBRE, DE REFORMA DE LA LEY CONCURSAL 22/2003, DE 9 DE JULIO

Esta ley entrará en vigor el 1 de enero de 2012. No obstante lo anterior, ciertos artículos de la ley Concursal han entrado en vigor el día siguiente de su publicación en el BOE.

Entre las principales novedades que afectan a la fiscalidad y cuentas anuales mencionamos las siguientes:

  • El anterior artículo 46 establece que la formulación de las cuentas anuales durante la tramitación del concurso corresponderá al deudor bajo la supervisión de los administradores concursales, en caso de intervención, y a estos últimos en caso de suspensión.

Con la Ley 38/2011 se modifica el artículo 46: En caso de intervención subsistirá la obligación legal de los administradores de formular y de someter a auditoria las cuentas anuales, bajo la supervisión de los administradores concursales.

La administración concursal podrá autorizar a los administradores del deudor concursado que el cumplimiento de la obligación legal de formular las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior a la declaración judicial de concurso se retrase al mes siguiente a la presentación del inventario y de la lista de acreedores. La aprobación de las cuentas deberá realizarse en los tres meses siguientes al vencimiento de dicha prórroga. De ello se dará cuenta al juez del concurso y, si la persona jurídica estuviera obligada a depositar las cuentas anuales, al Registro Mercantil en que figurase inscrita. Efectuada esta comunicación, el retraso del depósito de las cuentas no producirá el cierre de la hoja registral, si se cumplen los plazos para el depósito desde el vencimiento del citado plazo prorrogado de aprobación de las cuentas. En cada uno de los documentos que integran las cuentas anuales se hará mención de la causa legítima del retraso.

En caso de suspensión, subsistirá la obligación legal de formular y de someter a auditoria las cuentas anuales, correspondiendo tales facultades a los administradores concursales.

 

  • La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Ańadido queda modificada en los siguientes términos:

    1)  Se introduce una letra e) al artículo 84.1.2. º e), que recoge los supuestos de inversión del sujeto pasivo del IVA estableciendo que cuándo se trate de entregas de bienes inmuebles efectuadas como consecuencia de un proceso concursal, el IVA será liquidado por el adquirente.

    2)  La disposición adicional sexta pasa a tener la siguiente redacción:

    “Disposición adicional sexta. Procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa. En los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa, los adjudicatarios que tengan la condición de empresario o profesional a efectos de este impuesto están facultados, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, y con respecto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo que se produzcan en aquéllos, para:

    1.º  Expedir la factura en que se documente la operación y se repercuta la cuota del impuesto, presentar la declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe del impuesto resultante.

    2.º  Efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones prevista en el artículo 20.2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos para el ejercicio de estas facultades. Lo dispuesto en la presente disposición no se aplicará a las entregas de bienes inmuebles en las que el sujeto pasivo de las mismas sea su destinatario de acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del artículo 84.1.2.º "»

  • Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

    1. El apartado 2 del artículo 77 quedará redactado de la forma siguiente: “2. En el proceso concursal, los créditos tributarios quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

    2. El artículo 164 de la Ley General Tributaria relativo a la concurrencia de procedimientos se modifica para coordinar la actuación de la Administración Tributaria en caso de concurso.

 

1.2. LEY 31/2011, DE 4 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 35/2003, DE 4 DE NOVIEMBRE, DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA

Esta Ley entró en vigor el 6 de Octubre de 2011. Entre las principales novedades que afectan a la fiscalidad destacamos la modificación del apartado 5 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades relativo a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras; así cuando se adquieran valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio espańol, cuyas rentas puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 21 de esta Ley. La deducción establecida en este apartado no será de aplicación a las adquisiciones de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio espańol realizadas a partir de 21 de diciembre de 2007.

No obstante, tratándose de adquisiciones de valores realizadas entre el 21 de diciembre de 2007 y el 21 de mayo de 2011 y que confieran la mayoría de la participación en los fondos propios de entidades residentes en otro Estado no miembro de la Unión Europea, sí podrá aplicarse dicha deducción cuando se demuestre la existencia de obstáculos jurídicos explícitos a las combinaciones transfronterizas de empresas, en los términos establecidos en los apartados 4 y 5 del artículo 1 de la citada Decisión de la Comisión de 12 de enero de 2011.

Todo esto sin perjuicio de la decisión que ya había tomado anteriormente de no aplicar dicha deducción a adquisiciones de entidades residentes en la Unión Europea.

 

2. COMENTARIOS DE INTERÉS

 

2.1. ENTRADA EN VIGOR EL 2 DE OCTUBRE DE 2011 DE LA LEY 25/2011, DE 1 DE AGOSTO, DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL

La ley cita en su preámbulo como motivos fundamentales para la modificación la reducción del coste de organización y funcionamiento de las sociedades de capital, la introducción de algunas normas de modernización del derecho de esta clase de sociedades, así como la supresión de algunas de las más injustificadas diferencias entre el régimen de las sociedades anónimas y el de las sociedades de responsabilidad limitada y la transposición a la legislación interna de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas.

 

3. CONSULTAS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS DE INTERÉS

 

3.1. CV 10-03-2011 DE LA DGT SOBRE LAS APORTACIONES A UN PLAN DE PENSIONES EXTRANJERO

Sostiene la Dirección General de Tributos que las aportaciones realizadas a un plan de pensiones individual extranjero no pueden ser objeto de reducción en la base imponible del IRPF, ya que no se encuentra incluido en las categorías de planes de pensiones que contempla la normativa del IRPF.

 

3.2. CV 25-02-11 DE LA DGT SOBRE LA CONDONACIÓN DE CRÉDITOS ENTRE SOCIEDADES DE UN MISMO GRUPO FISCAL

La Dirección General de Tributos establece que para la condonación de un crédito por parte de una sociedad dependiente a otra dependiente, debe registrarse por la sociedad donataria directamente en los fondos propios. En cuánto a la sociedad donante, ésta ha de registrar la operación con cargo a una cuenta de reservas y dar de baja el crédito por su valor en libros.

Si la condonación de créditos tiene lugar entre una sociedad dependiente a su dominante, la baja del derecho de crédito ha de hacerse contra una cuenta de reservas.

 

3.3. CV 09-03-11 DE LA DGT SOBRE LA OPCIÓN POR EL RÉGIMEN DE LAS ENTIDADES DE TENENCIA DE VALORES EXTRANJEROS

La consulta la formula una sociedad limitada que está interesada en optar por el régimen de las ETVE pero que su objeto social no es la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio espańol y que por ello previamente a ejercitar la opción prevén cambiar su objeto social.

La DGT establece que la sociedad podrá optar por aplicar dicho régimen desde la fecha en que la modificación del objeto social para su adaptación a este régimen produzca efectos jurídicos, es decir, desde la fecha en que la Administración competente tenga conocimiento del acuerdo de modificación de estatutos sociales, validamente adoptado y elevado a público de acuerdo a los artículos 288 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital y articulo 9 del Reglamento del Registro Mercantil y siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos para la aplicación del régimen especial de las ETVE.

 

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