Lunes, 26 Noviembre 2012

La responsabilidad civil de los organizadores de los eventos deportivos/recreativos por los dańos sufridos por los asistentes.

VolverComo consecuencia de recientes y desafortunados acontecimientos que han tenido lugar en Madrid, el 1 de noviembre 2012 en el incidente ocurrido en el “Madrid Arena “ con ocasión de la macro fiesta de Halloween en la que perdieron la vida cinco personas, veo la conveniencia de analizar la jurisprudencia de nuestros tribunales en el enjuiciamiento de la responsabilidad civil que pudiera corresponderle a los organizadores de este tipo de eventos, si finalmente resultaran calificados por los Tribunales como responsables de los dańos sufridos por los asistentes.

Con carácter general podemos decir que quienes practican un deporte asumen de alguna manera el riesgo de sufrir algún dańo. En este artículo, no trataremos este riesgo sino el que afecta al espectador de acontecimientos deportivos/recreativos.

En este caso concretamente, el espectador asiste de forma pasiva y se sitúa en el lugar destinado por el organizador, para la asistencia al evento. En esta tesitura el espectador, no debería asumir ningún riesgo, siempre que se ajuste a las instrucciones del organizador. Por tanto son dos las posiciones, por una parte la del organizador y por otra la del espectador, ambas han de ser diligentes, y la inobservancia por una u otra parte, inclina la balanza de la responsabilidad de un eventual dańo.

La conducta del espectador es fundamental en la eventual imputación de responsabilidad, ya que en otro caso su asistencia el evento es meramente pasiva, y con la simple observancia de las instrucciones facilitadas por el organizador, ninguna responsabilidad le ha de ser imputada.

Por otra parte la conducta del organizador o quien regenta un establecimiento público donde se producen concentraciones de público, ha de ser diligente y previsora.

En la historia espańola de siniestralidad, existen varias sentencias de fecha 11/03/88 y 12/12/88 sobre el siniestro de hotel Corona de Aragón, donde se planteo la interrupción del nexo causal de responsabilidad, (1092 y 1903 CC) al haberse determinado en la investigación, la posibilidad de la intervención dolosa de un tercero que intencionadamente provocara el incendio, privando de esta manera la responsabilidad del agente principal.

Pero que duda cabe que el principio de culpabilidad, es mucho mas amplio y por tanto la diligencia requerida al organizador del evento exige tomar todo tipo de prevenciones y cuidados de tipo reglamentario, entrando en esto casos en juego la inversión de la carga de la prueba, debiendo ser el organizador el que pruebe que ha cumplido con todos los elementos para evitar el riesgo. Pero además también entra en juego la teoría del riesgo, que implica que por el mero hecho de haber organizado el evento, crea una situación de riesgo de la que de alguna manera ha de responder, si finalmente el espectador que posiciona en un plano pasivo, resulta dańado.

En este contexto, para valorara la diligencia del organizador del evento, se han de tomar en consideración muchos elementos, el sector, el tráfico, el contexto social que han rodeado al evento etc. Así lo recogen sentencias como la del TS del 28 de octubre de 1988 2 de abril de 2006.

La conclusión a la que podemos llegar es que la previsibilidad es fundamental para establecer la culpa extracontractual, la cual esta estrechamente relacionada con el contexto social en el que se desarrollan los acontecimientos.

La invocación del supuesto del caso fortuito, art 105 CC, para exonerar de responsabilidad al organizador, requiere que no concurra ningún elemento que conecte su responsabilidad, como previsible, y que por tanto no se haya faltando a ninguno de los elementos que ponga de manifiesto la falta de diligencia debida en la organización.

En otras ocasiones, por la aplicación de la teoría de riesgo, se engarza su responsabilidad, por el mero hecho de haber creado un riesgo, lo que implica la objetivación de la culpa, con todas sus consecuencias.

Resulta destacable, que incluso en situaciones extremas que rechazando la oposición por culpa exclusiva de la victima, se imputa responsabilidad a los organizadores, por la falta de vigilancia, destacando en este sentido un supuesto contemplado por la jurisprudencia STS 19/11/99 en el que unos espectadores sufrieron dańos al caer de un muro en un acontecimiento deportivo. Obviamente el muro no estaba habilitado paras ser destinado a tal fin, y por tanto no es un lugar al que los espectadores pudieran ni debieran acceder. Finalmente el Tribunal estableció la responsabilidad del organizador al considerar que había habido una falta de vigilancia del organizador, ya que era costumbre de los espectadores subir al muro protector que separa las gradas del foso. En otras ocasiones, la culpa exclusiva de la victima, o excluye directamente la responsabilidad del organizador, o la reduce, aplicando en su caso un porcentaje de reducción sobre el 100% de la culpa.

Tratándose de recintos públicos también existe una implicación de responsabilidad de la Administración propietaria de los mismos, por estar obligados legalmente a garantizar las medidas de seguridad en sus recintos. STS /12/99. En otros casos, a pesar de tratarse accidentes acaecidos en recintos públicos, la responsabilidad se ha imputado al organizador como destinatario final de los beneficios del evento. En este sentido la SAP 10/01/01. (Petardo lanzado por un espectador desde la grada).

También resulta destacable la sentencia de SAP 11/07/96 con ocasión de los dańos sufrido por unos espectadores a causa de una avalancha. En este sentido la audiencia vino a manifestar “que es obvio, que a la luz del articulo 1992 cc la organización de un evento multitudinario de esas características conlleva la obligación de atenderá a cuantas medidas sean necesarias para garantizar la seguridad del publico asistente, incluida la verificación de la eficacia de los mecanismo ya dispuesto con esa finalidad en el estadio donde se celebre el acontecimiento. También se remite a la evolución dela teoría de la culpa a una responsabilidad cuasi objetiva lo que implica la inversión de la carga de la prueba, que incumbe al organizador del evento.

La conclusión que podemos extraer los abogados del seguro, de los distintos supuestos jurisprudenciales, es que por parte del espectador se asiste de forma pasiva al evento no debiendo soportar ningún riesgo con ello, siempre y cuando obedezca a las instrucciones dadas por el organizador en cuanto a ubicación, normas de seguridad. Por parte del organizador deberán observarse una diligencia que limite la posibilidad de que por parte de los asistentes se puedan sufrir dańos- En este sentido no es suficiente que se observen por el organizador la normativa de cualquier índole, sino también todo aquello que prudencialmente pueda ser tenido en cuenta para evitar un dańo a los espectadores previsible.

 Jose Garzon Garcia - Departamento del SeguroJosé Garzón García 

Director del Departamento de Derecho del seguro | Madrid (España)

 

Belzuz Abogados SLP

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