Martes, 01 Octubre 2013

La prescripcion en el convenio CMR - Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera

VolverEl departamento de Derecho Procesal y Arbitraje de Belzuz Abogados ha tenido que abordar en numerosas ocasiones procedimientos judiciales relativos al transporte internacional, donde la normativa aplicable es el Convenio de 19 de mayo de 1956 relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera -conocido como CMR- al que se adhirió España en 1974.

Este convenio es el marco jurídico que regula los contratos de transporte internacional de mercancías por carretera.

Es en este ámbito donde como abogados en el ámbito del Derecho Procesal tenemos que afrontar las cuestiones procesales que puedan surgir en los diferentes litigios que manejamos, como es el tema de la prescripción de la acción.

Así, podemos afirmar que la regla general de la que parte la convención CMR es la de someter las causas que determinan la interrupción y la suspensión de la prescripción a la ley del territorio en el que se ejerce la jurisdicción ( art.32.3), por tanto la ley española. Por tanto como normas a tener en cuenta por los jueces españoles tendríamos los artículos 944 del Código de Comercio y el 1973 del Código Civil. Los órganos jurisdiccionales españoles, cuando conozcan de litigios en los que sea aplicable la convención CMR, podrán tener en cuenta como causas de interrupción de la prescripción, la interpelación judicial, el reconocimiento de las obligaciones, así como la renovación del documento.

Junto a las causas nacionales de interrupción y de suspensión de la prescripción ( art. 32.3) la convención CMR incorpora una causa especial de suspensión en el artículo 32.3 que tiene lugar cuando existe una reclamación por escrito al transportista. Esta reclamación debe ser específica y concreta, teniendo por objeto hacer valer las pretensiones y haciendo al transportista responsable. También debe ser motivada, de manera que el transportista sepa porqué se le reclama, cual es su supuesta responsabilidad e incluso si debe a su vez reclamar a sus aseguradores. Asimismo debe ser cuantificada a fin de que el transportista sepa el importe exacto que se le reclama.

La Doctrina y la Jurisprudencia es unánime respecto a que:

1.- Las operaciones de transporte a que se refiere la demanda reúnen los requisitos del art. 1 del Convenio de Ginebra de 19 de mayo de 1956 sobre Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR), al que se adhirió España por Instrumento de 12 de septiembre de 1973 (BOE 7 mayo 1974), y que, por ende, forma parte de nuestro ordenamiento jurídico por lo que es de aplicación al caso dicha normativa especial con preferencia a la del Código de Comercio.

2.- Alegada por la parte demandada la excepción de prescripción es de aplicación el art. 32.1 del Convenio, con arreglo al que las acciones a las que pueda dar lugar el transporte regulado en el mismo prescriben al año; salvo que concurra dolo o falta equivalente a dolo, según la Ley de la jurisdicción escogida, en que la prescripción es de tres años.

3.- El cómputo del plazo tiene lugar a partir de la expiración de un plazo de tres meses contados desde la conclusión del contrato de transporte, no entrando aquel día ("dies a quo", esto es el del punto de partida) en el cómputo (art. 32.1,c del Convenio)

4.- Una vez acreditada la causa de interrupción de la prescripción ex art. 944 del Código de Comercio EDL 1885/1, y de suspensión ex art. 32.2 y 3 del Convenio (CMR) queda totalmente interrumpida la prescripción.

 

Belzuz Abogados SLP

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