Lunes, 28 Abril 2014

Novedades y Noticias fiscales Abril 2014

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Aprovechando las fechas en que nos encontramos de consultas relativas a la trascendencia que diferentes operaciones de la más variada índole pueden tener en la declaración de la renta, les ofrecemos una selección de consultas emitidas por Tributos sobre estos temas:

1. PROCESO ARBITRAL Y VENTA DE PARTICIPACIONES PREFERENTES

Unos particulares suscribieron participaciones preferentes de una entidad bancaria. En 2013 se procede a convertir dichos valores en acciones. Acuden a un proceso arbitral y venden las acciones. Posteriormente, en 2013 la Junta Arbitral Nacional de Consumo emite laudo favorable que fija la cantidad a restituir.

En la operación consistente en la recompra de participaciones preferentes y deuda subordinada y la suscripción simultánea de acciones: Tanto el precio de recompra de los valores como el precio de suscripción de las nuevas acciones están fijados en la Resolución de 16 de abril de 2013 de la Comisión Rectora del FROB.

Conforme al apartado 2.b) de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, se establece que “las rentas derivadas de las participaciones preferentes se calificarán como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley del IRPF.”

El citado artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario:

2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios. Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. (…)

b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción. Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban. Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente. Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.”

Dicho rendimiento se imputará al período impositivo en que sea exigible por el perceptor, exigibilidad que se produce en el momento de la recompra.

2. DESPIDO EN 2011, DEJÁNDOLE A DEBER VARIAS NÓMINAS ANTERIORES. EN SENTENCIA DE 2012 LA EMPRESA RECONOCE LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO COMPROMETIÉNDOSE A ABONAR UNA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y OTRA CANTIDAD EN CONCEPTO DE SALARIOS DE TRAMITACIÓN. TANTO LOS NÓMINAS PENDIENTES DE PAGO COMO LOS SALARIOS DE TRAMITACIÓN HAN SIDO ABONADAS EN 2013 POR EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), AL HABER SIDO DECLARADA LA EMPRESA EN CONCURSO DE ACREEDORES.

Las cantidades percibidas del FOGASA en concepto de salarios impagados correspondientes a meses anteriores a la fecha en que se produjo su despido procederá imputarlos al período impositivo de su exigibilidad que según lo manifestado en la consulta sería 2011. Por otro lado, los salarios de tramitación deberán imputarse al período impositivo en el que haya adquirido firmeza la sentencia en que los mismos se reconocen y que según los datos aportados será 2012.

Por lo tanto, el consultante deberá practicar autoliquidaciones complementarias de ambos periodos impositivos en el plazo que medie entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. En tales autoliquidaciones complementarias deberán reflejarse tanto los rendimientos íntegros del trabajo percibidos, como las retenciones correspondientes a dichos rendimientos.

Asimismo deberán reflejarse en las autoliquidaciones complementarias, junto con los rendimientos íntegros, los gastos deducibles correspondientes a las nóminas satisfechas.

3. RECONOCIMIENTO POR SENTENCIA AL COBRO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEBIDO A UNA NEGLIGENCIA MÉDICA MÁS LOS INTERESES DE DEMORA CORRESPONDIENTES.

En la normativa del IRPF se establecen como rentas exentas “Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial”.

Cuestión distinta son los intereses de demora. Estos intereses no se corresponden con el concepto indemnizatorio exento anteriormente citado, sino que tratan de compensar al perjudicado por el retraso en el abono de la indemnización. Por tanto, estos intereses no pueden quedar amparados por la exención, Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, han de tributar como ganancias patrimoniales, imputándose en el período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial. Conforme con lo anterior, y teniendo en cuenta que los intereses abarcan el respectivo período que comprende el retraso, la alteración patrimonial sólo puede entenderse producida cuando los mismos se reconocen, es decir, cuando se cuantifican y se acuerda su abono.

4. PERSONA DECLARADA EN SITUACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN. LA EMPRESA EN LA QUE TRABAJABA, EN VIRTUD DEL CONVENIO COLECTIVO, TENÍA SUSCRITO UN SEGURO COLECTIVO ANUAL QUE CUBRÍA LAS CONTINGENCIAS DE FALLECIMIENTO E INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL. MEDIANTE SENTENCIA JUDICIAL SE OBLIGA A LA ENTIDAD ASEGURADORA A ABONAR AL CONSULTANTE LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE MÁS LOS INTERESES DE DEMORA.

La normativa del IRPF establece que tendrán la consideración de rentas exentas: “Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.”

De acuerdo con lo anteriormente citado, la exención se extiende a las indemnizaciones por daños personales que provengan de contratos de seguro de accidentes. A estos efectos, la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, determina que “se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte”. Por tanto, dado que el contrato de seguro sobre el que se consulta cubre no sólo riesgos derivados de accidentes según la definición anterior, sino también derivados de enfermedad, y además la incapacidad se reconoce por motivo de enfermedad, la prestación no deriva de un seguro de accidentes y, en consecuencia, no le ampara la exención antes reproducida, por lo que estará sometida a tributación. Para concretar la tributación que corresponde a la prestación asegurada habrá que determinar, atendiendo a la naturaleza del contrato de seguro, si dicho seguro instrumenta compromisos por pensiones.

 

Belzuz Abogados SLP

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