quarta, 27 abril 2016

El Tribunal Constitucional matiza su doctrina sobre el uso de las cámaras de video vigilancia en el ámbito laboral

VolverEn nuestro artículo correspondiente al mes de noviembre de 2.013 informábamos sobre una novedosa e importante sentencia relativa a los requisitos formales que el Tribunal Constitucional en su sentencia 29/2013 establecía para validar el sistema de control de trabajo mediante cámaras de video vigilancia.

Pues bien, consideraba el Tribunal que en el ámbito de las relaciones laborales, el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores en su relación con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD), habilitaba al empresario a adoptar las medidas de vigilancia y control que estimara pertinentes para verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales por el trabajador, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a la dignidad humana.

En su virtud, el Tribunal Constitucional concluía en relación con el uso de las cámaras de video vigilancia que no bastaba que el tratamiento de los datos tuviera un origen lícito (Art. 20 del E.T. y 6.2 de la LOPD), sino que sería necesario además, en garantía del derecho a la intimidad establecido por el artículo 18.4 de la Constitución Española, que existiera una información previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esta captación de imágenes puede estar dirigida.

En base a ello, nuestro artículo de opinión aconsejaba a las Empresas la creación de protocolos de información previa y expresa a los trabajadores con respecto al concreto medio de video vigilancia como control del trabajo.

Ahora el Tribunal Constitucional, sin variar el fondo de la cuestión, matiza su doctrina viniendo a establecer una exigencia menos formal con respecto a la información previa, expresa, precisa, clara e inequívoca que el empresario debía de someter al trabajador para la validación del uso de cámaras de video vigilancia como sistema de control de trabajo.

Según la nueva sentencia, basta con que el empresario haya anunciado en el centro de trabajo el distintivo informativo “Zona Videovigilada” regulado por la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, para que cumpla con la obligación de informar al empleado.

No obstante lo anterior, como abogados especialistas en empresas, consideramos que esta sentencia ha de tomarse en relación a un caso concreto, donde entre los hechos probados del asunto resuelto, existían sospechas previas y una grabación del empleado encargado de la caja donde se apropiaba del dinero, es decir un caso muy flagrante de incumplimiento del empleado y una ubicación de la cámara controlando una caja.

Como dichas cámaras pueden estar ubicadas en otros lugares del centro de trabajo, pueden controlar otras funciones que no sean la de cajero, habrá múltiples situaciones de hecho distintas de la que da origen a esta sentencia.

Por todo ello, y como siempre recomendamos tratándose de derechos fundamentales en juego, es que en el uso y establecimiento de los medios de control del trabajo por parte del empresario, deberá respetarse en todo caso el juicio de idoneidad y proporcionalidad en dicho uso y establecimiento, así como un respeto al principio de la buena fe en el ámbito de las relaciones laborales.

Esta recomendación general llevada al caso concreto que nos ocupa nos lleva como despacho especializado en Derecho Laboral de Empresas a mantener nuestra recomendación sobre la existencia de una mayor diligencia del empresario con respecto al deber de información del uso de cámaras de video vigilancia, más allá de la mera exposición del distintivo regulado por la instrucción 1/2006, debiendo adaptarse una solución para cada caso concreto particular.

Pedro-Gomez-Rivera  Pedro Gómez Rivera

Diretor do Departamento Direito laboral | Madrid (Espanha)

 

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