quinta, 26 maio 2016

La impugnación de acuerdos adoptados por las sociedades mercantiles

VolverTeniendo en cuenta que el régimen de impugnación de acuerdos sociales ha experimentado importantes cambios tras la entrada en vigor de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modificó la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, desde el Departamento de Derecho Mercantil y Societario de Belzuz Abogados, como abogados especialistas en Derecho de Sociedades, queremos facilitar a continuación una breve guía de referencia sobre estas cuestiones, quedando a su disposición para aclarar cualquier duda que pudiera surgir al respecto:

1. ¿Qué acuerdos sociales son impugnables?

En principio, todos aquellos que sean contrarios a la Ley, a los estatutos sociales o al reglamento de la junta de la sociedad, o que lesionen el interés de la sociedad en beneficio de uno o varios socios o de un tercero.

Se entiende que lesionan también el interés social aquellos acuerdos que, aun no causando un daño directo al patrimonio de la sociedad, son impuestos por la mayoría de una forma abusiva (p.ej., cuando el acuerdo se adopta por la mayoría de socios en interés propio, y en detrimento injustificado de los restantes socios, sin que responda a una necesidad razonable de la sociedad).

Ahora bien, si el acuerdo lesivo hubiera sido dejado sin efecto o hubiera sido válidamente sustituido antes de que se interponga la demanda, ya no procederá la impugnación de dicho acuerdo. No obstante, el impugnante podría igualmente instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo lesivo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.

No procederá la impugnación de acuerdos sociales basada, entre otros, en los siguientes motivos:

a) La infracción de requisitos meramente procedimentales para la convocatoria o la constitución del Consejo o la Junta, o para la adopción del acuerdo, salvo las excepciones que establece la Ley de Sociedades de Capital. No podrá alegar defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien, habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho.

b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio por un socio de su derecho de información antes de la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable de su derecho de voto.

c) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que hubieran sido determinantes para conseguir la mayoría necesaria para adoptar el acuerdo.

2. ¿Quién está legitimado para impugnar un acuerdo social?

Para la impugnación de los acuerdos sociales estarán legitimados, con carácter general, (i) cualquiera de los administradores de la sociedad, (ii) los socios que lo fueran antes de la adopción del acuerdo (siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el 1% del capital social, salvo que los estatutos fijen un porcentaje inferior), y también (iii) aquellos terceros que acrediten un interés legítimo.

Los socios que no alcanzaran el porcentaje necesario para poder impugnar tendrán, no obstante, derecho a ser resarcidos del daño que les hubiera ocasionado el acuerdo.

Tratándose de acuerdos contrarios al orden público, estará legitimado para impugnarlos cualquier socio, aunque hubiera adquirido esa condición después de que se adoptara el acuerdo, así como cualquier administrador o tercero.

3. ¿Qué procedimiento ha de seguirse para la impugnación?

Las acciones de impugnación de acuerdos sociales deberán dirigirse contra la sociedad, y se sustanciarán por los trámites del juicio ordinario, siguiendo las disposiciones que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4. ¿De qué plazo se dispone para ejercitar la acción de impugnación?

La acción de impugnación caducará en el plazo de un año a contar desde la fecha de adopción del acuerdo, si éste hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del Consejo de Administración; o bien desde la fecha de recepción de la copia del acta, si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito.

Si el acuerdo ya estuviera inscrito en el Registro, el plazo de caducidad de un año se contará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.

Excepcionalmente, si el objeto del acuerdo a impugnar fuera contrario al orden público, la acción de impugnación no caducará ni prescribirá nunca.

5. ¿Qué efectos tendría respecto de un acuerdo inscribible la sentencia firme que declare su nulidad?

La sentencia firme que declare la nulidad de un acuerdo inscribible deberá ser inscrita en el Registro Mercantil, y el Boletín Oficial del Registro Mercantil publicará un extracto de la misma.

Si el acuerdo impugnado estuviese ya inscrito en el Registro Mercantil, la sentencia determinará además la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.

En Belzuz Abogados, como abogados expertos en Derecho Societario, estamos a disposición de nuestros clientes para aclarar cualquier duda que pudiera surgir respecto a estas cuestiones, a su interpretación y a su aplicación en la práctica.

Departamento Direito Comercial e Societário | Madrid (Espanha)

 

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