sexta, 28 outubro 2016

Actualidad jurisprudencial en materia de responsabilidad civil de productos defectuosos

VolverComo abogados especialistas en responsabilidad civil de producto analizaremos la sentencia referida por la que se absolvió a una entidad aseguradora de la reclamación formulada.

La actora- recurrente en reclamación de una indemnización por las heridas sufridas al encender la mecha de un cohete y explosionar éste en la mano del actor, se alza esta parte alegando: a) la aplicación del principio de la inversión de la carga de la prueba por tratarse de una actividad de riesgo; b) error en la valoración de la prueba, al no haberse acreditado la concurrencia en el caso de autos de ninguno de los supuestos de exoneración de responsabilidad previstos en la Ley 22/1994, de 6 de Julio, sobre responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos; c) se han acreditado las lesiones producidas con el informe pericial aportado; d) alternativamente, ha existido una concurrencia de culpas

En el caso de autos resultan como hechos acreditados que, el día 8 de Marzo de 2007, el actor (..) se encontraba en su localidad (..) lanzando cohetes que había adquirido en la pirotecnia propiedad de la codemandada (..), siendo su vendedor el otro codemandado (..), teniendo una póliza de responsabilidad civil suscrita con la codemandada (….). Uno de los cohetes lanzados por el actor le explosionó en la mano, causándoles las lesiones descritas en la demanda. Se ejercita una acción de responsabilidad civil contra los demandados, basada en las disposiciones contenidas en el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios, RDL 1/2007, de 16 de Noviembre, por estar en presencia de un supuesto de daños causados por productos defectuosos, con aplicación del principio de responsabilidad objetiva.

La demanda, y por ende el recurso, se basa en la afirmación de que estamos en presencia de un suceso acaecido por haberse vendido un producto defectuoso. Entiende la parte apelante que ha quedado acreditado con las pruebas practicadas que el cohete explotó inmediatamente después de ser prendida la mecha, lo que acredita el defecto del producto y la aplicación del principio de responsabilidad objetiva.

Planteada de este modo la cuestión litigiosa, el marco legislativo que regula la responsabilidad por daños causados por productos defectuosos que actualmente está regulada en los artículos 135 y siguientes del real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias. Esta Ley tiene por objeto la adaptación del Derecho español a la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, sobre responsabilidad civil por los daños ocasionados por productos defectuosos. Siguiendo la Directiva, la Ley establece un régimen de responsabilidad objetiva, aunque no absoluta, permitiendo al fabricante exonerarse de responsabilidad en los supuestos que se enumeran.

La Sentencia objeto de análisis recoge la doctrina del Tribunal Supremo como la Sentencia de 9 de diciembre de 2010 que expresa que "el carácter defectuoso del producto, al que se liga el nacimiento de la responsabilidad, responde a circunstancias de carácter objetivo

Atendiendo a esta exigencia de carácter objetivo el artículo 139 del texto refundido dispone que "El perjudicado que pretenda obtener la valoración de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad de ambos", por lo que, como se dice en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 1ª) de 1 de Diciembre de 2015, "la premisa sobre la que pivotan los criterios de imputabilidad antes explicados, gira en torno a la prueba de que el producto ha tenido o se ha comportado de modo anómalo, pues solo si es así podrá presumirse que adolecía de un defecto aunque no pueda precisarse su entidad ni origen".

En lo que respecta al carácter defectuoso de un producto es de interés la STS de 23 de noviembre de 2007, que se expresa en los siguientes términos:

"A la convicción y, por ende, demostración de que un producto es defectuoso, se puede llegar, en ausencia de pruebas directas, a través de la prueba de presunciones, habida cuenta que, en muchas ocasiones, el daño se produce por la destrucción del propio producto, con lo que se imposibilita, a su vez, el análisis del mismo. De este modo, habiéndose declarado probado que la explosión no tuvo su origen en defectos de almacenamiento o manipulación, resulta razonable concluir que el producto adolecía de la falta de seguridad que cabía esperar, y por lo tanto que era defectuoso, en el sentido del ; sobre todo a la vista de las especiales características de seguridad que deben tener los productos pirotécnicos, a lo que se ha de añadir la falta de información al usuario de los cohetes, pues no se acreditó que a los mismos se acompañaran las pegatinas con las instrucciones de uso"

La alegación de la parte apelante- desde nuestra experiencia como asesores en responsabilidad civil de producto- consiste en la existencia de un defecto de fabricación, y, apoyándose en la prueba testifical que se practicó a su instancia, afirma que el cohete fue sujetado por el actor con la mano derecha y se dispuso a prenderlo, no dándole ni siquiera tiempo a alejarse cuando el mismo explotó de manera inmediata, sin transcurrir el normal lapso de tiempo de combustión de la mecha, lo que denota su claro defecto de fabricación interno.

Los tres testigos refieren que el cohete explotó cuando el actor lo sujetaba con su mano, sin que se elevara. Ya se ha puesto de relieve que en cada cohete aparecía la advertencia de "no coger con la mano", advertencia a la que el actor hizo caso omiso. Pero es que, en cualquier caso, los testigos no pudieron determinar el grado de presión ejercida por el actor sobre el artefacto, y, por supuesto, en modo alguno, pudieron acreditar que el cohete tuviera algún defecto de fabricación.

El Perito consultor especialista en control de calidad en pirotecnia, Juan Carlos, emitió un informe el cual, referido al objeto pirotécnico "cohete volador número 7 largo", afirmó que: a) debido a las características de constitución del artificio es imposible que ocurra un defecto de fabricación capaz de hacer estallar un cohete volador a nivel del suelo puesto que la constitución del artificio lo impide"; b) "una vez se ha iniciado la combustión de la mecha ésta transmite el fuego al motor propulsor y se produce la elevación del artificio en el aire";

Conclusión: En la descripción de los hechos de autos quedó acreditado que el producto no adolecía de defectos y que el uso del producto por el reclamante, no fue la adecuada al manipularlo con las manos lo que estaba expresamente prohibido en las indicaciones que ni siguiera se había leído, lo que lleva a la desestimación del recurso.

 Jose Garzon Garcia - Departamento del SeguroJosé Garzón García 

Diretor do Departamento Direito dos seguros | Madrid (Espanha)

 

Belzuz Abogados SLP

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