terça, 23 maio 2017

Lagunas en la resolución de medidas sobre menores (2º parte)

VolverII.- PLAN DE EJERCICIO DE PATRIA POTESTAD EN GUARDA COMPARTIDA

Como continuación de nuestro anterior articulo, venimos a detallar en qué consiste el plan de ejercicio de la patria potestad en guarda y custodia compartida, así como la más reciente doctrina y jurisprudencia.

Obligación de los padres es no solo interesar este sistema de guarda, bajo el principio de contradicción, sino concretar la forma y contenido de su ejercicio a través de un plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes implicadas que integre con hechos y pruebas los distintos criterios y la ventajas que va a tener para los hijos una vez producida la crisis de la pareja, lo que no tiene que ver únicamente con la permanencia o no de los hijos en un domicilio estable, sino con otros aspectos referidos a la toma de decisiones sobre su educación, salud, educación y cuidado; deberes referentes a la guarda y custodia, periodos de convivencia con cada progenitor; relación y comunicación con ellos y régimen de relaciones con sus hermanos, abuelos u otros parientes y personas allegadas, algunas de ellas más próximas al cuidado de los hijos que los propios progenitores”.

Por ello, si no hay acuerdo entre los progenitores, el que solicita la guarda compartida debe fundamentar por qué es la mejor de las opciones de guarda, y justificar que existe un verdadero interés de ejercer una coparentalidad positiva y corresponsabilidad, especialmente en caso de que los progenitores discrepen sobre el régimen de guarda.

En el marco del Código Civil, el plan de ejercicio de patria potestad que venimos comentando, es jurisprudencialmente exigible al menos, en los casos de discrepancias entre los progenitores, y conviene señalar todos los aspectos a tener en cuenta para adoptar la medida de guarda en interés superior del menor, que puede no coincidir con el del progenitor que la solicita, y se deben incluir como mínimo:

1º. La forma de compartir todas las decisiones que afecten a la educación, salud, bienestar, residencia habitual y otras cuestiones relevantes para los hijos.

2º. El cumplimiento de los deberes referentes a la guarda y custodia, el cuidado, la educación y el ocio de los mismos, pudiendo contemplar una distribución en las compras y gastos para no duplicarlos, y un pacto en materia de ciertos gastos o actividades no necesarias o extraescolares.

3º. Los periodos de convivencia con cada progenitor y el correlativo régimen de estancia, y comunicación con el no conviviente.

4º. El lugar o lugares de residencia de los hijos, determinando cuál figurará a efectos de empadronamiento.

5º. Las reglas de recogida y entrega de los hijos en los cambios de la guarda y custodia, o en el ejercicio del régimen de estancia, relación y comunicación con ellos.

6º. Si se considera necesario y en la extensión que proceda, el régimen de relaciones y comunicación de los padres con el centro educativo y sistema sanitario, abuelos y medios hermanos.

7º Distribución de responsabilidad en las compras necesarias para cubrir las necesidades básicas del menor: ropa, material escolar, etc.

8º. La contribución, si procediera, a las cargas familiares y alimentos, tanto respecto a las necesidades ordinarias como extraordinarias, así como su periodicidad, forma de pago, bases de actualización, extinción y garantías en su caso, con especial atención a las necesidades de los menores.

En las conclusiones del Encuentro entre Jueces y Abogados de Familia organizado por el Consejo General del Poder Judicial, en octubre de 2015, se llegó a la conclusión de que el contenido del plan de parentalidad debería integrarse en el convenio regulador, y que no era obligatoria su presentación en el procedimiento contencioso.

Aun cuando no se exige dicho plan contradictorio en el Código Civil, ni de manera concreta en la Ley procesal, los abogados especializados en derecho de familia, advertimos que si no se aporta el mismo con la demanda o contestación en un procedimiento contencioso en el que se discuta la de guarda y custodia compartida, puede ser causa de su denegación judicial.

Por ejemplo, en la STS de 3 de mayo de 2016, no se niega el régimen de custodia compartida por ser desfavorable para el interés de los menores, sino por no ser favorable para los mismos el plan propuesto y el modo de articular aquella.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2016,que venimos comentando como referente, exigió un plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes implicadas que integre con hechos y pruebas los distintos criterios y la ventaja que va a tener para los hijos una vez producida la crisis de la pareja. La ausencia de elementos probatorios y fundamentadores de la custodia compartida en el caso concreto impide su instauración, al desconocerse si es la propuesta más conveniente para el interés de los menores (art. 92 del CC).

Conclusión

1) Se ha establecido la obligación de presentar un plan contradictorio, para concretar la forma y contenido del ejercicio de la guarda y custodia compartida.

2) Se le confiere tanta importancia que la ausencia de dicho plan contradictorio, llevaría a no acordar la guarda conjunta, ya que se colocaría al menor “en una situación de verdadera incertidumbre sobre su cuidado y escolarización.

3) El plan contradictorio debe incluir unos requisitos mínimos.

En el próximo artículo del departamento Derecho de Familia de BELZUZ ABOGADOS SLP, se analizará la necesidad del informe psicosocial cuando se discute el régimen de guarda o se duda de la madurez del menor.

Clara-Belzuz-FernandezClara Belzuz Fernández

Diretora do Departamento Direito da família e da Empresa familiar

 

Belzuz Abogados SLP

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