sexta, 26 janeiro 2018

El reglamento (CE) Nº 4/ 2009 del consejo, de 18 de diciembre de 2008 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos

VolverDesde el Departamento de Derecho de Familia de Belzuz Abogados dentro del análisis de las posibles situaciones derivadas de los procesos de ruptura familiar, venimos a resumir las normas de competencia judicial internacional y legislación aplicable a las obligaciones de alimentos en aquellos supuestos en los que las partes residen en diferentes países de la Comunicad Económica Europea.

Es interesante conocer que el El Reglamento (CE) nº 4/ 2009 es de aplicación entre todos los Estados miembros a excepción de Dinamarca y también habrá que esperar a la tramitación del Brexit para saber cómo afecta a los Reglamentos Europeos de los que el Reino Unido es parte.

Este Reglamento es de aplicación a las obligaciones de alimentos derivadas de una relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad. Incluye por tanto también los alimentos entre parientes de los artículos 142 y ss. del Código Civil. El Reglamento tiene un concepto amplio de alimentos que incluye dentro de su ámbito de aplicación la pensión compensatoria a favor del cónyuge, y la atribución del uso de la vivienda familiar. Estas obligaciones no son consideradas alimentos en sentido estricto en el Dº de Familia español.

Sorprende la existencia misma de un Reglamento específico en materia de alimentos y por qué esta materia no está incluida en el Reglamento (CE) nº 2201/ 2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental.

Nuestros Juzgados españoles no pueden dictar una sentencia de divorcio sin haber fallado en la misma, sobre la pensión de alimentos a favor de los hijos comunes, la atribución del uso de la vivienda familiar y, sobre la pensión compensatoria a favor del cónyuge.

Similar obligación tienen los Juzgados italianos, franceses, irlandeses y escoceses. Sin embargo en otros países miembros se puede obtener una sentencia de divorcio sin pronunciamiento sobre las pensiones alimenticias y/o compensatoria, como Alemania, Suecia, Finlandia, que se pueden tratar con posterioridad en otro procedimiento independiente.

En Inglaterra y Gales se tratan en el mismo procedimiento en que se reparte entre los ex cónyuges toda la propiedad matrimonial sin distinción dentro de un reparto equitativo.

Este Reglamento modifica el Reglamento (CE) nº 44/2001, Bruselas I, sustituyendo sus disposiciones aplicables en materia de alimentos.

Los objetivos de este Reglamento son:

• Garantizar el cobro efectivo de los créditos alimenticios en casos transfronterizo y por tanto facilitar la libre circulación de personas.

• Evitar que haya procedimientos paralelos de obligaciones alimenticias en los países miembros.

• Modernizar y simplificar los procedimientos de ejecución

• Desarrollar algunas opciones de elección de ley

• Incorporar normas sobre ley aplicable.

Dicho Reglamento establece las normas de determinación del foro y en su artículo 3 regula las normas de competencia judicial internacional, en defecto de acuerdo entre las partes. Siendo competentes los órganos jurisdiccionales en cuyo territorio se encuentre:

a) la residencia habitual del demandado, o

b) la residencia habitual del acreedor, o

c) en caso de demanda sobre el estado de las personas (divorcio, separación, nulidad) cuando la materia de alimentos sea accesoria de esta acción, será el órgano jurisdiccional competente según la ley del foro para conocer de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes, o

d) en caso de demanda sobre responsabilidad parental, cuando la materia de alimentos sea accesoria de esta acción, será el órgano jurisdiccional competente según la ley del foro para conocer de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes.

El acreedor puede elegir entre presentar la demanda de alimentos en el Estado miembro de su residencia habitual o en el Estado miembro en el que reside el deudor.

En cuanto a la posibilidad de “cláusulas de sumisión expresa”, el artículo 4 otorga a las partes la posibilidad de elegir el órgano jurisdiccional competente entre unos foros tasados, en un convenio por escrito, pero este artículo no es aplicable a los litigios sobre obligaciones alimenticias a menores de 18 años.

El artículo 5 permite la competencia basada en la comparecencia del demandado, sin impugnarla. Cuando ningún Estado miembro sea competente, ni ningún Estado parte del Convenio de Lugano, serán competentes los tribunales del Estado miembro de la nacionalidad común de las partes.

Por último Los artículos 9, 10, 11 y 12 reproducen normas comunes a los Reglamentos europeos en cuánto al momento en que se considera iniciado el procedimiento, verificación de la competencia, admisibilidad y litispendencia, respectivamente.

Cuando se presentaren demandas con el mismo objeto entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el Tribunal que conozca en segundo lugar deberá paralizar el procedimiento, y, una vez comprobada la competencia del Tribunal del estado que está conociendo en primer lugar, se inhibirá a favor de éste.

En conclusión, como abogados especialistas en Derecho de Familia, nos ha parecido interesante resaltar de manera resumida los mecanismos de competencia, ley aplicable, reconocimiento y cooperación en un asunto tan complejo como es la internacionalización de las obligaciones de alimentos derivadas de una relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad, y que deberá resolverse siempre teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso y con el consiguiente asesoramiento jurídico de un profesional especializado.

Clara-Belzuz-FernandezClara Belzuz Fernández

Diretora do Departamento Direito da família e da Empresa familiar

 

Belzuz Abogados SLP

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