sexta, 02 março 2018

La nueva interpretación del Tribunal Supremo de los supuestos de mora del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro

VolverEl artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro se ha convertido en los últimos años en un importante foco de controversia y de doctrina, dada la trascendencia que, tanto para las entidades aseguradoras como para los perjudicados, tiene la materia regulada en el mismo. Nos estamos refiriendo a la mora en la que puede incurrir la entidad aseguradora por el incumplimiento de la prestación asegurada, es decir, por la falta de indemnización de los daños y perjuicios cuando concurren los requisitos para ello, con el consiguiente pago de los intereses moratorios.

Desde el Departamento de Derecho de Seguros de Belzuz Abogados, no hemos querido dejar de analizar la controversia que está generando la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª de 6 de febrero de 2018, la cual puede llegar a alterar de manera sustancial la interpretación de la regulación prevista en dicha precepto. La cuestión jurídica que se suscita en dicha sentencia es si a una compañía de seguros de salud, declarada civilmente responsable por una mala praxis médica de profesionales de su cuadro, le es de aplicación el régimen de mora establecido en el artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro (LCS).

En dicha sentencia, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria Gasteiz, condenando a la compañía de seguros de salud demandada a la imposición de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS; imposición que no había sido incluida en el fallo de las sentencias de primera y segunda instancia. Resumiendo los antecedentes, en el caso concreto, la parte actora - quien tenía concertada una póliza de seguro de asistencia sanitaria con la entidad aseguradora-, interpuso demanda contra su compañía, reclamando una indemnización y los intereses legalmente aplicables, por los daños producidos, como consecuencia de una mala praxis médica en la intervención quirúrgica practicada por un médico del cuadro de la compañía; intervención que derivó en una infección renal y posterior pérdida de un riñón.

Cabe señalar que lo que subyace en esta sentencia, es el debate sobre el objeto del seguro de asistencia sanitaria, en el que la aseguradora asume directamente la prestación de los servicios médicos y quirúrgicos, dentro de las condiciones y límites pactados, prestándose los servicios mediante los médicos de su cuadro médico y de las clínicas concertadas o de su titularidad. En este caso, las entidades aseguradoras de asistencia sanitaria pueden ser condenadas por los daños causados por actos médicos negligentes, contrarios a la lex artis, debiendo responder de las actuaciones profesionales del médico negligente incluido en su cuadro de profesionales, en base al art.1903.4º del Código Civil.

Expuestos los antecedentes la sentencia del TS puede ser considerada hasta cierto punto como revolucionaria, en cuanto fija una interpretación extensiva de los supuestos contemplados en el artículo 20 de la LCS, a la hora de concretar cuál es la prestación que las aseguradoras han de cumplir, y cuyo incumplimiento conlleva que las compañías incurran en mora, dando un paso más del tenor literal de dicho precepto. La Sala considera que, en estas circunstancias, se ha producido un daño indemnizable en el patrimonio del asegurado tras la verificación del siniestro o materialización del riesgo, con los efectos que establece el artículo 20 LCS.

Ahora bien lo novedoso del razonamiento es que, según dispone la sentencia, el régimen de intereses moratorios de artículo 20 LCS no está previsto únicamente para el incumplimiento de la prestación característica e inmediata del asegurador, en este caso la prestación de los servicios médicos, sino que alcanza a todas las prestaciones convenidas vinculadas al contrato de seguro de asistencia sanitaria, esto es la correcta prestación de dichos servicios, conforme a la lex artis. Por todo ello, estima el recurso de casación y condena a la aseguradora al pago de dichos intereses desde la fecha en que tuvo conocimiento de los hechos.

Para ello se tienen en cuenta no solo las características del seguro de asistencia sanitaria, sino también el criterio de imputación de responsabilidad a la aseguradora, siendo la condena claramente indicativa de que había asumido no solo la obligación de prestar los servicios médicos a sus afiliados, sino también la de garantizarles una correcta atención que, al haberse incumplido, deriva en la responsabilidad del artículo 1903.4 del Código Civil.

Cabe señalar que la sentencia cuenta con el voto particular de un magistrado, que defiende la interpretación estricta del art.20 de la LCS, tal y como ha acontecido hasta la fecha, sin extenderlo a supuestos distintos a los comprendidos expresamente. Dicho magistrado considera que la norma en cuestión sanciona exclusivamente la mora por parte de la aseguradora en el cumplimiento de las obligaciones que constituyen directamente el objeto del contrato (asistencia médica) y no la que puede derivar -como sucede en este caso- “de la aplicación de una norma ajena al contrato de seguro como es la del artículo 1903 del Código Civil, según el resultado de la asistencia prestada”.

En resumidas cuentas, desde el Departamento de Derecho de Seguros de Belzuz Abogados, prestaremos especial atención a la evolución que presentará en el futuro dicha sentencia, a la posible consolidación de su doctrina, y sobre todo a la extensión de sus efectos a otras clases de seguros, estando a disposición de nuestros clientes a los efectos de solventar todas aquellas dudas y cuestiones, sobre las consecuencias prácticas que presenta la mencionada resolución de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Departamento Direito dos Seguros | Madrid (Espanha)

 

Belzuz Abogados SLP

A presente Nota Informativa destina-se a ser distribuída entre Clientes e Colegas e a informaçăo nela contida é prestada de forma geral e abstracta, năo devendo servir de base para qualquer tomada de decisăo sem assistęncia profissional qualificada e dirigida ao caso concreto. O conteúdo desta Nota Informativa năo pode ser utilizada, ainda que parcialmente, para outros fins, nem difundida a terceiros sem a autorizaçăo prévia desta Sociedade. O objectivo desta advertęncia é evitar a incorrecta ou desleal utilizaçăo deste documento e da informaçăo, questőes e conclusőes nele contidas.

Madrid

Belzuz Abogados - Despacho de Madrid

Nuñez de Balboa 115 bis 1

  28006 Madrid

+34 91 562 50 76

+34 91 562 45 40

Este endereço de email está protegido contra piratas. Necessita ativar o JavaScript para o visualizar.

Lisboa

Belzuz Advogados - Escritório de Lisboa

Av. Duque d´Ávila, 141 – 1º Dtº

  1050-081 Lisboa

+351 21 324 05 30

+351 21 347 84 52

Este endereço de email está protegido contra piratas. Necessita ativar o JavaScript para o visualizar.

Porto

Belzuz Advogados - Escritório do Porto

Rua Julio Dinis 204, Off 314

  4050-318 Porto

+351 22 938 94 52

+351 22 938 94 54

Este endereço de email está protegido contra piratas. Necessita ativar o JavaScript para o visualizar.

Associações

  • 1_insuralex
  • 3_chambers_global_2022
  • 4_cle
  • 5_chp
  • 6_aeafa