segunda, 07 maio 2018

El aseguramiento de las sanciones administrativas y su supuesto carácter contrario al orden público

VolverSiendo inminente la aplicación del nuevo del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), prevista para el próximo día 25 de mayo, una de la principales novedades que presenta esta nueva normativa es el incremento notable del importe de las sanciones pecuniarias, estando prevista la posibilidad de sancionar las infracciones cometidas con multas administrativas de 10.000.000 o 20.000.000 de euros o, en el caso de que se trate de una empresa, de una cuantía equivalente al 2% o al 4% del volumen de negocio anual global del infractor, correspondiente al ejercicio financiero anterior.

Al estar directamente relacionada con dicha circunstancia, desde el Departamento de Derecho de Seguros de Belzuz Abogados nos parece oportuno, por su interés y relevancia práctica, tanto para los propios asegurados como también para el propio sector asegurador, referirnos al estado actual de una cuestión ya de por si controvertida. Nos estamos refiriendo a la licitud o ilicitud del aseguramiento de multas y sanciones administrativas.

Debemos acudir, en primer término, a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico, partiendo de la base de que en el mismo se excluye expresamente el aseguramiento de las sanciones. Se trata de una premisa que tiene su fundamento en varios preceptos del Código Civil, principalmente el artículo 1.255, donde se prohíbe que en los contratos se establezcan estipulaciones contrarias al “orden público”, y el artículo 1.275, el cual establece que los contratos con causa ilícita no producen efecto alguno, entendiéndose que es ilícita la causa cuando se oponen a las leyes o la moral.

En materia de seguros, la única referencia expresa la encontramos en el artículo 76 b) de la Ley del Contrato de Seguro, en virtud del cual quedan excluidos de la cobertura del seguro de defensa jurídica el pago de multas y la indemnización de cualquier gasto originado por sanciones impuestas al asegurado por las autoridades administrativas o judiciales.

Cabe señalar que, para una doctrina mayoritaria, esta prohibición de aseguramiento debe extenderse con carácter general y, en concreto, al seguro de responsabilidad civil. En este caso el carácter inasegurable del riesgo de resultar condenado al pago de multas y sanciones se extrae del principio de personalidad y de la función preventiva de la pena, que impiden que el afectado pueda prevenir la imposición de una sanción a través del seguro.

Esta opinión doctrinal se fundamenta en una consulta ante la DGSFP de 31 de marzo de 2008, que disponía que el aseguramiento de sanciones y multas no es admisible, al ser contrario al orden público, no siendo posible asegurar las consecuencias punitivas derivadas de ilícitos penales o administrativos. Admitir este aseguramiento, según la DGSFP, “vaciaría de contenido la sanción de algunas conductas y la exigencia de diligencia debida en la realización de determinadas funciones, al trasladarse al asegurador el pago de la sanción impuesta al responsable”.

Frente a ello no podemos obviar que para otro sector doctrinal, en ciertas ocasiones la Administración, al ejercer su potestad sancionadora, no tutela exigencias del orden social en su conjunto, de manera que las sanciones no se imponen por la infracción de intereses correspondientes a un orden general y público, sino por la infracción de intereses específicamente privados y particulares, como podría ser el caso, por ejemplo, de la normativa de protección de datos. Este argumento presenta ciertas debilidades, en cuanto si bien se protegen intereses particulares de forma inmediata, en última instancia lo que se está protegiendo son los intereses de la colectividad u orden público económico.

Hoy en día existe un consenso general sobre las siguientes consecuencias extraídas del tenor literal de nuestras normas: La prohibición de aseguramiento afecta no sólo a las multas sino a cualquier otro tipo de sanción. Además dicha prohibición no distingue entre actos dolosos y actos culposos ni tampoco se distingue entre responsabilidad por actos propios o por actos de terceros.

Con todo, esta norma general de prohibición puede encontrar matizaciones en en una serie de supuestos concretos, en los que puede resultar factible el aseguramiento de situaciones, si bien vinculadas al hecho sancionable, pero independientes y ajenas a la propia sanción.

Así nos podemos encontrar con la posibilidad de aseguramiento de sanciones impuestas a terceros, como consecuencia de un acto negligente de quien resulta asegurado. Pensemos, por ejemplo, en el caso de un asesor fiscal que, por no presentar la declaración tributaria en plazo, da lugar a que la administración tributaria imponga a su cliente una sanción. En estos casos en que el título de imputación de la sanción es la imprudencia o actuación dolosa de un tercero (el asesor fiscal) es factible el aseguramiento porque los fines de la sanción no se quiebran por el hecho de que se asegure su cuantía. El autor del hecho ilícito puede asegurar los daños y perjuicios derivados de su conducta, entre los que se encuentran, sin género de duda, las sanciones impuestas al tercero, las cuales se imponen por consecuencia de un hecho ajeno y de forma objetiva, al margen de principios culpabilísticos.

Un segundo supuesto, resulta el aseguramiento de subsidios como mecanismo de cobertura indirecta, por ejemplo durante el tiempo en que el asegurado se encuentra privado del permiso de conducción. Esta posibilidad de aseguramiento viene amparada por pronunciamientos jurisprudenciales que confirman la validez de estas modalidades contractuales, caso de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 3 de Marzo de 2015 y de la Sentencia Ciudad Real 12 de febrero de 2004. Lo que subyace en este caso es la norma contenida en el artículo 19 LCS, en el que se dispone que el asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado.

La razón de fondo de estos supuestos es que la sanción de privación del permiso de conducción se limita a la privación de ese derecho y no comporta por sí misma que, por consecuencia de esta privación, el sujeto sancionado no pueda trabajar. La imposibilidad de trabajar es un daño, por así decirlo “colateral”, un efecto o consecuencia adicional a la propia sanción pero independiente de ella. Siendo cierto que si se asegura esa eventualidad el sujeto puede sentirse más proclive a infringir la norma, también lo es que la sanción nada tiene que ver con esa limitación, que es independiente y ajena a la propia conducta sancionada.

Nos hallamos ante supuestos de cobertura de multas y sanciones administrativas que se hallan en la actualidad plenamente admitidos, lo que no impide que hayan surgido voces partidarias de un cambio legislativo en el sentido de limitar la inasegurabilidad de las sanciones a únicamente aquellas derivadas de hechos dolosos, de manera que puedan resultar asegurables en el ámbito de la responsabilidad civil las consecuencias pecuniarias que, para el patrimonio del asegurado, se deriven de la imposición de multas o sanciones por actos u omisiones culposos o imprudentes..

En resumidas cuentas, el debate sobre el aseguramiento de las sanciones administrativas sigue estando vivo, y las recientes novedades legislativas en materia de derecho sancionador no van a hacer otra cosa que acentuar el mismo. Desde el Departamento de Derecho de Seguros de Belzuz Abogados prestaremos especial atención a la evolución que presentará este debate en el futuro inmediato, hallándonos a disposición de nuestros clientes, a los efectos de solventar todas aquellas dudas y cuestiones sobre las consecuencias prácticas que presenta esta materia.

Departamento Direito dos Seguros | Madrid (Espanha)

 

Belzuz Abogados SLP

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