quarta, 30 outubro 2019

La Videovigilancia en el ámbito laboral; comentarios al uso de “cámaras ocultas” en los centros de trabajo

VolverDesde el Departamento de Derecho Laboral de BELZUZ ABOGADOS, S.L.P. ya hemos tenido la oportunidad de aproximarnos a algunos aspectos laborales en el ámbito de las tecnologías digitales, y en esta ocasión con motivo de la publicación de la reciente Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2019 que viene a convalidar un supuesto de hecho de utilización de “cámaras ocultas” venimos a informar de la normativa existente, y explicar los condicionantes de hecho que han llevado al Tribunal Europeo a admitir un supuesto que “a priori” vulneraría el derecho fundamental a la intimidad de los trabajadores.

La instalación de cámaras de videovigilancia tiene como medio de control empresarial su amparo legal en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, que establece que «El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad..».

La aplicación práctica de tal medida ha estado siempre sometida a controles para evitar la vulneración de los derechos de los trabajadores. Por ello los tribunales españoles han venido aplicando un triple juicio de proporcionalidad (idoneidad de la medida, necesidad de la misma para conseguir el fin propuesto y proporcionalidad en sentido estricto), juicio por lo demás, común a cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales.

Por su parte, el Reglamento Europeo de Protección de Datos (RGPD) da una habilitación legal expresa a su uso en los centros de trabajo y puede entenderse que la instalación de cámaras no requiere del consentimiento por parte de los trabajadores, con arreglo al artículo 6 del citado RGPD, si bien su artículo 13.1 regula expresamente el deber de informar a los empleados de tal medida de control.

El artículo 89 de la reciente Ley 3/2018 de Protección de Datos Personales establece expresamente que los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores de conformidad al artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida.

En el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de la ley orgánica (colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del RGPD).

Expresamente dicho artículo 89 establece que “En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos”

Con esta regulación legal, cabe explicar que el caso de las cámaras ocultas como medida de control de una conocida cadena de supermercados, parte de un supuesto de hecho concreto, cuál era la sospecha inicial de irregularidades entre los niveles de stock de almacén y las ventas, y la instalación de cámaras ocultas en las líneas de caja, de cuyas grabaciones se apreció que determinadas personas trabajadoras se apropiaban de productos sin pagarlos, e incluso ayudaban a otros compañeros y clientes a obtener los productos sin pagarlos.

La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 17 de octubre de 2019, considera que el control del caso con cámaras ocultas no vulnera el derecho a la intimidad de los trabajadores, puesto que realiza un análisis de la proporcionalidad de la medida de control, y aplica los mismos criterios de la doctrina “Barbulescu”, cuales son:

• Grado de intromisión: el TEDH considera que no fue excesivo pues se limitó a la instalación de cámaras ocultas en las líneas de caja, donde el grado de intimidad de los empleados es reducido.

• Argumento legítimo: el TEDH considera que la medida estaba justificada legítimamente pues existían fundadas sospechas de que se estaban cometiendo robos.

• Existencia de medios menos intrusivos para la consecución del mismo objetivo: el TEDH considera que ninguna otra medida hubiera permitido alcanzar el objetivo perseguido.

• Utilización por parte de la empresa del resultado de la videovigilancia: el empleador no utilizó las grabaciones obtenidas para fines diferentes del objetivo perseguido.

Por último, en cuanto a la falta de información previa de la instalación de cámaras a las trabajadoras despedidas (el elemento que entra más en colisión con la normativa vigente) el TEDH considera que esta ausencia se justifica en las razonables sospechas de comisión de graves irregularidades por varios empleados del centro, concluyendo por lo tanto en la validez legal del control empresarial efectuado y en la no vulneración al derecho a la intimidad de los personas trabajadoras despedidas.

En conclusión, desde el Departamento de Derecho Laborall de BELZUZ ABOGADOS, consideramos esencial para las Empresas el contar con Políticas de control empresarial (Sistemas de videovigilancia u otras políticas de control empresarial en el ámbito laboral que puedan entrar en colisión con los derechos fundamentales de los trabajadores) adecuadas a la legalidad y al respecto de los derechos fundamentales de las personas trabajadoras, evitando así importantes riesgos legales, y solucionables con un asesoramiento jurídico adecuado y especializado en éste área, como el que brindamos desde nuestro despacho.

Pedro-Gomez-Rivera  Pedro Gómez Rivera

Diretor do Departamento Direito laboral | Madrid (Espanha)

 

Belzuz Abogados SLP

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