quarta, 24 julho 2013

Flexibilización de la objetivación de la culpa

VolverEl artículo del Departamento de Seguros de Belzuz Abogados versa sobre la evolución jurisprudencial del concepto de la teoría del riesgo y la objetivación en la culpa.

Desde nuestra experiencia como abogados expertos en litigios relacionados con el Derecho del Seguro indicamos que la jurisprudencia ha venido entendiendo que la teoría del riesgo no desvirtúa la necesidad de la cumplida demostración del nexo causal entre la acción u omisión y el daño, de tal manera que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso tal y como entre otras se han pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Diciembre de 2002 entre otras. Ahora bien, esta afirmación ha sido en ocasiones matizada por el propio Tribunal Supremo al sostener que desde la perspectiva del nexo causal no se requiere la certeza absoluta, sino que habida cuenta las circunstancias pueden ser bastante un juicio de probabilidad cualificada y que habiéndose acreditado que el evento se produjo en el ámbito de la actividad empresarial del demandado, es éste el que debe acreditar hechos o circunstancias que exoneran su responsabilidad.

La Sentencia que vamos a comentar se reafirma en el siguiente criterio: Aún admitiendo la posibilidad de aplicar la teoría del riesgo y la objetivación de la culpa, en cualquier caso, la carga de acreditar el cómo y el porqué del accidente acaecido en un recinto ferial, en este caso recae sobre el demandante de modo que se ponga de manifestó que el demandado debió haber actuado para impedir un daño previsible según las circunstancias del caso y no lo hizo.

El Supuesto de hecho consiste en que en un recinto ferial, un menor se desliza por un tobogán hinchable, resultando que al llegar al final de la rampa, se le produce una severa fractura del femur derecho. El Juzgado de Primera Instancia en su aplicación del Derecho, desestimó la demanda interpuesta por los padres del menor en reclamación de una indemnización por responsabilidad civil contra el titular de la atracción y su aseguradora.

Este fallo es confirmado por la Audiencia por entender que no ha quedado acreditada la causa inmediata de las lesiones sufridas por el menor

En su Fundamento de Derecho Segundo dicha Sentencia recoge que:

“Desde otras consideraciones se está en el caso de señalar que la responsabilidad extrancontractual ha ido evolucionando desde un sistema culpabilístico hacia situaciones cuasi objetivas, pero sin hacer plena abstracción del juicio de valor sobre la actividad del agente, esto es, llegando a esa tendencia cuasi objetivadora, pero en cualquier caso extendiéndose esa objetivación, con la inversión de la carga de la prueba, sólo en cuanto al elemento culpabilístico pero en modo alguno al hecho mismo, el cómo y el porqué, o lo que es lo mismo el hecho histórico y su relación de causalidad con el daño, en la precedente línea es de citar la STS de 10 de diciembre de 2008n cuanto declara la jurisprudencia tiene señalado que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción u omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) de un nexo causal entre el primero y el segundo requisito; así como que es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (entre otras, SSTS de 2 de abril de 1998 21 de abril de 2005 y 23 de marzo de 2006) también, ha sentado que el cómo y el porqué del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (aparte de otras, SSTS de 27 de octubre de 1990, 13 de febrero y 13 de noviembre de 1993); por último, ha proclamado que la prueba del nexo causal incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (entre otras, SSTS de 3 de julio de 1998 y 30 de junio de 2000 ); a modo de concreción estimamos cabe señalar que para aplicar la teoría del riesgo y de la objetivación de la culpa debe existir una acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible, según las circunstancias de cada caso y el sector del tráfico en que se produce, tampoco hay conducta calificable ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad.

En conclusión, no existe responsabilidad del dueño de la atracción por no constar la existencia de deficiencias porque el resultado pudo ser ajeno al funcionamiento de la misma y, que es el demandante quien no ha cumplido con su carga de probar de conformidad con lo dispuesto en nuestro derecho procesal.

Jose Garzon Garcia - Departamento del SeguroJosé Garzón García 

Departamento Direito dos seguros | Madrid (Espanha)

 

Belzuz Abogados SLP

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