quarta, 22 janeiro 2014

Responsabilidad civil de los colegios por el acoso escolar o “bullying"

VolverResponsabilidad civil de los colegios por el acoso escolar que acontece en sus centros. Inversión de la carga de la prueba e indemnización del daño moral.

En esta ocasión el artículo del Departamento de Derecho del Seguro de Madrid versa sobre la responsabilidad civil de los centros escolares en los que tiene lugar el acoso escolar también llamado “bullying", definido como conducta permanente y continuada en el tiempo que se desarrollan por uno o varios alumnos sobre otro provocando en la víctima sentimientos de terror, de angustia e inferioridad con la finalidad de quebrantar su resistencia física y moral.

Este acoso escolar puede revestir diversas maneras como el maltrato físico, el maltrato verbal o la exclusión social y se encuentra expresamente incardinado en el Código Penal, en concreto en el artículo 173.1 añadido por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de Junio que a continuación describimos:

El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años

Una vez que tiene lugar este tipo penal, al centro educativo y profesorado se le puede exigir la responsabilidad civil que establece el artículo 1.902 del CC y 1903 del Código Civil, convirtiéndose dicha responsabilidad, en una responsabilidad prácticamente objetiva, respondiendo las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad, durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.

Desde la perspectiva del Derecho Procesal resulta muy interesante el hecho de que en estos supuestos se invierte la carga de la prueba y son los Centros Escolares, los cuáles, deberán probar su diligencia y deber de cuidado. Así destacamos la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Madrid nº 44 de 25 de Marzo de 2011, que establece: “…. Ha de partir en estos supuestos de la dificultad que ofrece para los demandantes la justificación y acreditación de unos hechos reiterados en el tiempo, que se ocultan por su propia naturaleza, y dada la edad del menor y ámbito que se producen, ajeno a su vigilancia y control. Es por ello que ante sospechas de esta naturaleza, acreditado el daño, se invierte la carga de la prueba para acreditar la responsabilidad civil, siendo esencial y fundamental la actuación activa del centro, sobre todo en las circunstancias y lugares que no son las propias del entorno de la misma clase, en que ese control es más directo y ofrece menor dificultad…´´ así como Juzgado de Primera Instancia nº2 de Vitoria de 1 de Febrero de 2005, Audiencia Provincial de Valencia de 13 de Octubre de 2006.

En definitiva una vez acreditado por la víctima, la existencia del acoso escolar, es fundamental valorar si el centro conocía dicha situación y en caso afirmativo, si empleó la diligencia debida frente a la misma.

Otro aspecto que consideramos interesante, como abogados especialistas en derecho de seguro en Madrid,  es la forma de indemnizar a estos acosados: la valoración del daño y su cuantificación

Los perjudicados por el acoso escolar se sienten avergonzados y su autoestima se destruye, generando en la víctima sentimientos de culpabilidad; configurándose una situación que, sin duda, puede encuadrarse en el concepto de daño moral cuantitativamente indemnizable.

A tales efectos destacamos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de Diciembre de 2008 que a su vez se contempla la doctrina del Tribunal Supremo, expresada en la sentencia del TS Sala 1ª

"del daño moral existe ya un campo de doctrina y jurisprudencia que lo integra por todas aquellas manifestaciones psicológicas que padece o sufre el perjudicado -o persona allegada al mismo por vínculos afectivos o parentales-, por el acaecimiento de una conducta ilícita, y que por su naturaleza u ontología, no son traducibles en la esfera económica...Y puede en esa línea entenderse como daño moral en su integración negativa toda aquella detracción que sufre el perjudicado damnificado y que supone una inmisión perturbadora de su personalidad que, por naturaleza, no cabe incluir, en los daños materiales porque éstos son aprehensibles por su propia caracterización y, por lo tanto, traducibles en su ""quantum"" económico, sin que sea preciso ejemplarizar el concepto; tampoco pueden entenderse dentro de la categoría de los daños corporales, porque éstos por su propio carácter, son perfectamente sensibles, y también, por una técnica de acoplamiento sociocultural, traducibles en lo económico...

Pues bien, en este caso, y en aplicación del criterio que siguió la reseñado resolución, al margen de que, según máximas de experiencia, a cualquier persona, y especialmente a una niño de once años, el padecimiento de esos actos ejecutados por otras personas, que en este caso son sus propios compañeros de colegio, produce esa sensación de impotencia, zozobra, indefensión, humillación, etc. Y que según los estudios científicos sobre el "bullying", los acosados se sienten avergonzados y su autoestima se destruye, generando en la víctima sentimientos de culpabilidad; se configura así una situación que, sin duda, puede encuadrarse en el concepto de daño moral que ha elaborado el Tribunal Supremo.

Por todo ello atendiendo a las conclusiones del informe Psicológico, donde aparece el daño psíquico que sufrió el menor en la época del acoso con sobrecarga emotiva, inseguridad y baja estima, encontrándose solo, rechazado, amenazado e indefenso, presentando malestar ante las relaciones interpersonales y a su capacidad para afrontarlas, con un patrón de conducta tensional. Es decir, presenta una inadaptación social y personal, mostrándose como un niño afectado interiormente, con miedo, infravalorado y con dificultades de ajuste social.

El daño moral padecido por el hijo de los actores, es perfectamente deducible de lo acaecido y de lo ya razonado en esta resolución, pero, además, como exige el TS, está plenamente acreditado en este caso concreto a través de acreditándose a través de las conclusiones de los informes periciales ya reseñados, que no han sido controvertidos por dictámenes de la misma índole practicados en contrario.

En consecuencia concurriendo el nexo causal entre este daño moral causado al menor y la omisión de la diligencia debida por parte del Centro, por falta de atención, vigilancia, cuidado y respuesta inmediata y contundente, es evidente. Por lo que además de una imputación subjetiva, natural, ante el resultado producido, el daño moral, este resulta imputable objetivamente a la falta de cuidado, vigilancia por parte del Centro.

Y en cuanto a la cuantía dado que la Sentencia del TS de 21 de octubre de 1996 permite que:

"...Si bien es cierto que el precepto civil 1106 C.c. establece la forma normativa para regular los daños y perjuicios de condición exclusivamente material, no lo es menos ante la concurrencia de efectivos daños de no apreciación tangible -los llamados daños morales-, cuya valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, habiendo resuelto la jurisprudencia de esta Sala (desde la antigua S. 19-12-49 y posteriores de 22-4-83, 25-6-84, 3-6-91, 27-7-94 y 3-11-95, entre otras), que su cuantificación puede ser establecida por los Tribunales de Justicia teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes...".

Entiende la Sala que aun siendo difícil una concreción económica la suma peticionada como indemnización no es excesiva y cumple la función reparadora del daño causado, por lo que procede estimar la demanda en cuanto a la cantidad reclamada, reconociendo a los padres del menor, como sus representantes la suma de 30.000€ como indemnización por el daño moral causado a su hijo Joaquín.

Por ello la Sala revoca la sentencia de instancia estimando la demanda en su integridad, condenando a la entidad Colegio Suizo de Madrid a pagar a D. Jose Ramón y Dª Frida, en representación de su hijo D. Joaquín la suma de 30.000€ o moral indemnizable cuantitativamente.”

En definitiva tras el profundo análisis jurisprudencial realizado por los abogados especilalistas en Seguros de Belzuz Abogados, podemos concluir que solamente en el caso que se demuestre por el correspondiente centro escolar y profesorado que actuaron de manera diligente, activando todos los mecanismos de control necesarios para remediar la situación, el centro se podrá exonerar de toda responsabilidad, para ello debe quedar demostrado que no existe nexo causal entre el daño ocasionado a la víctima y familia y la actuación y comportamiento del centro.

Jose Garzon Garcia - Departamento del SeguroJosé Garzón García 

Departamento Direito dos seguros | Madrid (Espanha)

 

Belzuz Abogados SLP

A presente Nota Informativa destina-se a ser distribuída entre Clientes e Colegas e a informaçăo nela contida é prestada de forma geral e abstracta, năo devendo servir de base para qualquer tomada de decisăo sem assistęncia profissional qualificada e dirigida ao caso concreto. O conteúdo desta Nota Informativa năo pode ser utilizada, ainda que parcialmente, para outros fins, nem difundida a terceiros sem a autorizaçăo prévia desta Sociedade. O objectivo desta advertęncia é evitar a incorrecta ou desleal utilizaçăo deste documento e da informaçăo, questőes e conclusőes nele contidas.

Madrid

Belzuz Abogados - Despacho de Madrid

Nuñez de Balboa 115 bis 1

  28006 Madrid

+34 91 562 50 76

+34 91 562 45 40

Este endereço de email está protegido contra piratas. Necessita ativar o JavaScript para o visualizar.

Lisboa

Belzuz Advogados - Escritório de Lisboa

Av. Duque d´Ávila, 141 – 1º Dtº

  1050-081 Lisboa

+351 21 324 05 30

+351 21 347 84 52

Este endereço de email está protegido contra piratas. Necessita ativar o JavaScript para o visualizar.

Porto

Belzuz Advogados - Escritório do Porto

Rua Julio Dinis 204, Off 314

  4050-318 Porto

+351 22 938 94 52

+351 22 938 94 54

Este endereço de email está protegido contra piratas. Necessita ativar o JavaScript para o visualizar.

Associações

  • 1_insuralex
  • 3_chambers_global_2022
  • 4_cle
  • 5_chp
  • 6_aeafa