sexta, 23 janeiro 2015

Novedades en la retribución de los administradores

VolverEn relación con la retribución de los administradores, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo en sentencias tales como la de 26 de septiembre de 2013, establecía que a falta de previsión estatutaria, la retribución percibida por un administrador era una liberalidad y por tanto no era deducible fiscalmente para la empresa.

Como abogados expertos en derecho fiscal hemos por ello siempre insistido en la importancia de hacerlo constar cuando redactamos los estatutos de la empresa; ya que ha sido un asunto cuestionado recurrentemente por Hacienda en los casos en que no se había hecho constar correctamente en los estatutos.

Asimismo la Dirección General de los Registros y del Notariado en su Resolución de 26 de septiembre de 2014 se mostraba ligeramente más flexible al exponer que si bien era requisito que constara de modo expreso en los estatutos de la empresa que el cargo era retribuido, añadía a continuación que si el sistema de retribución era una cantidad anual, cantidad respecto de la que se establece un máximo actualizable conforme a la evolución del Índice de Precios al Consumo, ésta se ajustaba a las previsiones del artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital; y mencionada en su resolución la necesidad de la determinación de uno o más sistemas concretos de retribución de forma que en ningún caso quedara a voluntad de la junta general.

Es supuesto bastante habitual que se nos plantea en el despacho, el caso de persona que ocupa el cargo de administrador de una sociedad que a su vez tiene un contrato laboral de alta dirección en virtud del cual las labores de dirección y gerencia son retribuidas.

El Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia de la que es muestra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 13 de noviembre de 2008, Recurso de Casación núm. 3991/2004, ha considerado en estas situaciones de administradores que han suscrito un contrato laboral de alta dirección que supone el desempeño de las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad propias de dicho cargo, que debe entenderse que su vínculo con la sociedad es exclusivamente de naturaleza mercantil y no laboral, al entenderse dichas funciones subsumidas en las propias del cargo de administrador, “porque la naturaleza jurídica de las relaciones se define por su propia esencia y contenido, no por el concepto que le haya sido atribuido por las partes”. Por tanto, el Tribunal Supremo sostiene que existe una única relación, de naturaleza mercantil, y por tanto no es posible apreciar la dualidad de relaciones -mercantil y laboral especial-, sino que debe concluirse que la relación mercantil absorbe a la laboral especial.

En base a esto, la Dirección General de Tributos en consultas vinculantes tales como la V1027-14 de 14 de abril de 2014, establece que deberán tomarse en consideración ambas retribuciones, tanto la fijada en contraprestación por la labor de administrador como la pactada por las labores de alta dirección, a efectos del cómputo del límite estatutariamente establecido y por tanto deducible fiscalmente por la empresa. Y a su vez, la totalidad de dichas retribuciones deben entenderse comprendidas, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los rendimientos del trabajo previstos en la letra e), del apartado 2, del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Tras la modificación de la LSC en lo referente a la retribución de los administradores, se parte del mismo requisito que anteriormente recogía la ley, en base a que los estatutos prevean la retribución del cargo, a lo que como novedad se añade un listado ejemplificativo del concepto o conceptos retributivos en que se pueden fijar, tales como una asignación fija, dietas de asistencia, participación en beneficios, retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia, remuneración en acciones o vinculada a su evolución, indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador, y los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos

Además el nuevo articulado de la ley, acorde con el criterio de la Dirección General de Registros y Notariado, establece que el importe máximo de la remuneración anual deberá ser aprobado por la Junta General y permanecerá vigente en tanto no se modifique por ésta.

Como abogados especialistas en derecho tributario os informamos asimismo que la retención aplicable a los administradores y consejeros de entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del último periodo impositivo finalizado con anterioridad al pago de los rendimientos sea superior a 100.000 euros establece un tipo de retención para el ejercicio 2015 del 37% y del 35% para el 2016. Sin embargo, en entidades cuya cifra no haya superado los 100.000 euros, el tipo de retención aplicable será del 20% para el 2015 y del 19% para el 2016. 

 

Belzuz Abogados SLP

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