quarta, 27 maio 2015

Reclamación de créditos en sociedad en concurso. Los denominados créditos contra la masa

VolverAl respecto, y como especialistas en Derecho Concursal aclarar que se parte de una consideración errónea, que toda empresa o entidad declarada en crisis cesa en su régimen de derechos y de responsabilidad, es decir, en el cumplimiento de sus obligaciones. Al respecto, el art. 21 de la Ley Concursal establece –a sensu contrario”-, la continuación de la actividad empresarial en la entidad que se declara en concurso por decisión del Tribunal mercantil. Igualmente así se indica, de forma expresa, en los arts. 61 y 62 de la misma Ley Concursal. Así pues, debe desecharse la consideración, hasta social, en la que se establece que la declaración de concurso implica que la empresa concursada cesa “ipso facto” en todas sus obligaciones y responsabilidades.

Distinto es que en el Auto de declaración de concurso, el Tribunal acuerde medidas que afectan a las relaciones comerciales que mantenía la entidad declarada en concurso. Nos referimos, sobre todo, a los pagos, plazos y, en general al cumplimiento de las obligaciones. Por ello, es muy importante determinar el condicionado de la entidad concursada para determinar si opera algún tipo de modificación en el régimen de cumplimiento de sus obligaciones asumidas con anterioridad al citado concurso de acreedores.

Sentado lo anterior, nos centramos en la posibilidad del acreedor de instar procedimiento judicial contra la entidad en concurso por el incumplimiento de sus obligaciones; Al respecto, la Ley contempla –en los arts. 61 a 70-, las acciones que pueden interponerse, a modo de “numerus apertus”, pues nada impide entablar otras acciones judiciales.

En esa segunda acción, nos encontramos con derechos de crédito que vencen y son exigibles tras la declaración del concurso; nos referimos, pues, a los denominados créditos contra la masa. Los créditos contra la masa son tratados por los acreedores de la entidad concursada como la “salvación” de poder cobrar su derecho de crédito frente a la situación de ser “colocado” su derecho de crédito en el listado de acreedores, por parte de la Administración Concursal, con la vana esperanza de cobrarlo según el listado y según el convenio de acreedores alcanzado, en el mejor de los casos, o en el plan de liquidación presentado por la Administración Concursal.

No obstante, debemos partir de la definición que ofrece la Ley, en concreto en lo dispuesto en el art. 84 de la Ley Concursal, que establece una enumeración de los mismos. En concreto, en el art. 84.2.6º de la Ley Concursal establece: “Los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado”.

Así pues, son créditos contra la masa aquellos que, estando vigente un contrato de obligaciones recíprocas –compraventa o cumplimiento de una prestación, por ejemplo-, éste continúa vigente en su plenitud de obligaciones y derechos pese a la declaración de concurso y no ha sido resuelto por el Tribunal a instancias de la Administración Concursal, en base a considerarlo lesivo a los intereses de la entidad concursada.

La especialidad de dichos créditos frente a los otros que se enumeran en los arts. 81 y siguientes de la Ley Concursal, es que el pago de los mismos impera, el criterio ordinario del vencimiento y no al criterio preponderante de la Ley Concursal de proceder al pago de los créditos según lo acordado en el plan de liquidación o convenio de acreedores.

Por ello, los citados créditos serán exigibles ante el Tribunal mercantil cuando venzan, sin que sea necesario esperar a la terminación del procedimiento o al pacto que los principales o mayoritarios acreedores hubieran alcanzado con la empresa concursada.

Partiendo de esa premisa general, debe matizarse la misma, puesto que el propio art. 84.3 de la Ley Concursal establece que el criterio del vencimiento debe conjugarse con los dos principios que inspiran la normativa de insolvencia; el criterio de oportunidad y el criterio de continuación de la masa hereditaria y de conservación de la masa activa.

Dichos criterios no pueden servir de exención de responsabilidad alguna por parte de la empresa en concurso, sino que deben ser justificados por la Administración Concursal. En este sentido, el criterio de la oportunidad no puede significar el criterio de la arbitrariedad; la Administración concursal debe aportar un criterio objetivo por el que se determine que el impago de ese derecho de crédito responde a una finalidad lícita y amparable. Igualmente, también debe así indicarse en el otro criterio; la continuación de la actividad de la empresa en concurso o no perjuicio de la masa activa no puede ser un criterio extensivo que deje vacío de contenido la reclamación formulada; debe aportarse por la Administración concursal un juicio de ponderación de intereses, del acreedor que reclama su derecho de crédito y de la entidad en concurso; y lo más importante, debe, la Administración concursal, determinar el impacto que tendría en la continuación de la actividad de la entidad concursada, así como en su masa activa el pago de ese derecho de crédito, pues si el mismo no implica paralización de su actividad o una disminución significativa e importante de su masa activa, deberá procederse a reconocerse el derecho de crédito contra la masa que se reclama por parte del tercero acreedor.

A mayor abundamiento, destacamos el Auto del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Bilbao de 26 de junio de 2009 establece que «...a falta de una unificación de la doctrina jurisprudencial por parte de las Audiencias Provinciales y, en su caso, del Tribunal Supremo, la cuestión debe plantearse sin un rigor absoluto. Es decir, debe partirse de la regla general del vencimiento puesto que así lo señala la ley, conformando un criterio claro y que otorga seguridad a los eventuales acreedores que esperan ver satisfechos, o parcialmente satisfechos, los créditos que ostentan. Si bien, tal aplicación no puede ser inflexible en todo momento, pudiendo admitirse determinadas excepciones al respecto. Excepciones que, dado que suponen una variación del criterio literal del legislador con perjuicio del derecho de cobro de determinados acreedores, deben interpretarse de manera restrictiva, apreciando una alteración de tal orden, en cada caso concreto y en los supuestos de carencia de fondos de entidad, cuando se demuestre que la misma conlleva un beneficio claro y apreciable para el interés del concurso y del conjunto de acreedores, esto es, para la conservación de la masa activa o la viabilidad de la actividad económica...».

Por todo ello, debemos tener en cuenta que;

- No toda empresa en concurso implica un cese en el cumplimiento de sus obligaciones; deberá determinarse si en el auto de declaración de concurso se afecta al régimen de obligaciones de las relaciones contractuales contraídas con terceros.

- El vencimiento de un derecho de crédito nacido de un contrato de prestaciones recíprocas –p. ej., compraventa-, tras la declaración del concurso debe ser calificado como crédito contra la masa.

- Ese derecho de crédito se debe abonar en la fecha de su vencimiento sin tener que esperar a que se apruebe convenio de acreedores y/o plan de liquidación de la entidad en concurso.

- No obstante, dicha regla general puede ceder frente a las excepciones que la Ley establece; el criterio de la oportunidad y el criterio de continuidad de la empresa y masa activa.

- Por último, dichas excepciones deben ser justificadas por parte de la Administración concursal y responderá criterios reales y objetivos.

Departamento Direito processual e arbitragem | Madrid (Espanha)

 

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