Friday, 07 June 2019

Derechos hereditarios del menor adoptado respecto a su padre biológico

VolverLos derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte y es entonces cuando el heredero, hijo biológico del fallecido, debe cumplir los requisitos para recibir la herencia, por lo que la adopción de un menor por otra familia antes de que ésta se reparta no anula este derecho, según establece el Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de mayo de 2019.

Sobre estas situaciones se va a centrar el presente artículo y desde el Departamento de Derecho de Familia de BELZUZ ABOGADOS S.L.P. venimos a analizar la reciente sentencia del Tribunal Supremo.

En la sentencia antes citada, se determina, que en estos casos, no existe motivo alguno para decir que esta facultad hereditaria se extinguió por la adopción, de modo que, a partir de ese momento, su ejercicio correspondía a los padres adoptivos, como representantes del menor.

En los casos en que la paternidad queda determinada mediante una sentencia firme, es la relación de filiación la que da origen tanto al llamamiento del menor como al derecho a aceptar o rechazar la herencia de su padre. La sentencia razona que aunque el menor no conste en el testamento otorgado antes de su nacimiento- debe recibir válidamente el llamamiento a aceptar o repudiar la herencia en el momento en que falleció su padre biológico, si en ese momento no se había constituido aún la adopción ni, por tanto, se había extinguido el vínculo jurídico con su familia de origen, según se regula en el artículo 178 del Código Civil (CC).

Al no mediar una renuncia anterior, la facultad de adquirir la herencia aceptándola forma parte del patrimonio del menor en el momento en que fue adoptado.

Los herederos, en el caso en litigio, defendían que el menor carecía de derecho sucesorio en el momento en que se realizó la partición hereditaria, porque cuando fue adoptado no tenía consolidado su título de heredero, dado que la institución que lo tutelaba no había aceptado la herencia y, después de la adopción, se había extinguido su posible derecho hereditario a aceptar o repudiar la herencia de su padre biológico.

Explica la magistrada Parra Lucán, Ponente de la sentencia, que hay un abundante número de sentencias en las que se analiza qué actos suponen aceptación tácita de la herencia, de acuerdo al artículo 999 del CC, para que haya aceptación tácita, es preciso que la actuación revele de forma clara, precisa e inequívoca la voluntad de aceptar -actos "que suponen necesariamente la voluntad de aceptar"-, o que sus actos sean incompatibles con la ausencia de voluntad de aceptar -actos "que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero"-. Sin embargo, dictamina, que las gestiones de la administración son motivo suficiente para considerar que hubo aceptación tácita.

Con independencia de esta última sentencia del Tribunal Supremo, a los abogados especializados en derecho de familia hay dos cuestiones que comúnmente nos plantean nuestros clientes en relación a los derechos sucesorios de los hijos adoptados y estas son:

¿Hay alguna diferencia entre los derechos que corresponden a los hijos adoptados y a los biológicos?

¿Mantiene algún derecho el hijo adoptado respecto a su familia biológica y viceversa?

Atendiendo a la legislación vigente, la respuesta a la primera pregunta es sencilla: El Código Civil en su artículo 108 reconoce los mismos efectos a la filiación por naturaleza y a la adoptiva, con base en el principio de igualdad recogido en los artículos 14 y 39 de nuestra Constitución.

En consecuencia, tratándose de la sucesión de los padres adoptantes, si no existiese testamento los hijos adoptivos serán llamados en primer lugar, y si sí hay testamento tendrán derecho, como mínimo, a los dos tercios de legítima que les reconoce la ley. Si estuviésemos ante la sucesión del hijo adoptivo y este careciere de descendientes, los padres serían los herederos si no existiera testamento y, en el caso de existir, tendrían igualmente derecho, como mínimo, a la legítima de un tercio o de la mitad, dependiendo si el hijo fallecido estaba o no casado.

En cuanto a la segunda pregunta, el artículo 178 del Código Civil determina la extinción de los vínculos entre el adoptado y su familia de origen con dos excepciones:

• Que el adoptado sea hijo biológico del cónyuge o pareja del adoptante.

• Cuando únicamente esté determinada biológicamente la filiación de uno de los progenitores, y tanto él como el adoptante y el adoptado consientan la subsistencia del vínculo.

Este sistema es el que rige para las adopciones constituidas con arreglo a la legislación aplicable pero ¿qué ocurre con las constituidas anteriormente?

Desde la publicación del Código Civil hasta la plena equiparación de efectos que tuvo lugar con la ley de 1987, hay que distinguir cuatro momentos claves en la evolución de la regulación jurídica de la adopción en nuestro derecho:

– En 1958 se introduce la distinción entre adopción plena: el adoptado tiene los mismos derechos sucesorios que el hijo natural reconocido, conservando derechos sucesorios respecto a su familia por naturaleza, pero no al revés, y adopción menos plena: el adoptado únicamente tiene los derechos reconocidos en la escritura de adopción con un límite de dos tercios, manteniéndose los derechos con la familia de origen y a la inversa.

– La reforma de 1970 distingue entre adopción plena: los adoptados se equiparan a los hijos legítimos, desapareciendo los derechos con relación a la familia de origen; y la adopción simple: al adoptado se le reconocen los mismos derechos que al hijo natural reconocido, sin excluir los que les corresponden con relación a su familia de origen.

Tras la publicación de la Constitución, la ley de 1981 equiparó la adopción plena a la filiación por naturaleza y; en el caso de la adopción simple, el adoptado tiene derechos en la sucesión sin testamento de los adoptantes, pero carece de derecho a la legítima y no se excluye el vínculo con los ascendientes por naturaleza.

– La ley de 1987, fue la primera en establecer, al amparo de los principios constitucionales, la igualdad de efectos entre la filiación adoptiva y por naturaleza, y dispuso la subsistencia de las adopciones constituidas con arreglo a la legislación anterior con los efectos que le reconociera la misma, y que se acaba de exponer.

La conclusión a la que podríamos llegar es que, en la actualidad, habría hijos adoptados con distintos derechos según el momento y la forma en que se hubiese constituido la adopción. Sin embargo, dicha diferencia ha sido eliminada por los Tribunales apelando al principio de no discriminación, de manera que, en caso de fallecimientos ocurridos después de la entrada en vigor de la Constitución, los derechos sucesorios de los adoptados serían los mismos que los de los hijos biológicos.

Desde nuestro Departamento de Derecho de Familia de Belzuz Abogados SPL quedamos a su disposición para la adecuada asistencia jurídica si se diera un caso de sucesión de hijo adoptivo.

Clara-Belzuz-FernandezClara Belzuz Fernández

Director of the Family and Family Business Law department

 

Belzuz Abogados SLP

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