Friday, 24 March 2023

Capitulaciones matrimoniales: pactos regulables en capitulaciones matrimoniales

VolverDesde el Departamento de Derecho de Familia, Empresa Familiar y Sucesiones de BELZUZ ABOGADOS S.L.P, venimos a comentar los pactos que son posibles en nuestro derecho y los requisitos formales necesarios.

Cabe destacar que las capitulaciones matrimoniales son negocios jurídicos dependientes, es decir , pueden existir sin el matrimonio, pero no pueden subsistir sin él. Así, pueden celebrarse capitulaciones antes de contraer matrimonio y éstas son perfectamente válidas, pero si el matrimonio no se efectúa, las capitulaciones resultan ineficaces. Aunque son técnicamente contratos, el objeto de las capitulaciones prematrimoniales se encuentra fuertemente determinado por el grado de autonomía que cada ordenamiento reconoce a los esposos en los asuntos matrimoniales.

El contenido de las capitulaciones:

1. La fijación del sistema económico matrimonial que rige la vida conyugal a partir del otorgamiento.

2. Pueden también recogerse cualesquiera otras disposiciones por razón de matrimonio, como:

a) Donaciones entre cónyuges y a terceros.

b) Mejora hereditaria a los hijos del matrimonio.

3. También es posible:

- el sometimiento de los futuros esposos a la jurisdicción que ha de regir su matrimonio;

- los efectos económicos del mismo; y

- las consecuencias tras una futura separación o divorcio.

Momento y forma de su otorgamiento

Las capitulaciones matrimoniales otorgadas necesariamente en escritura pública ante notario pueden realizarse, (i) antes de celebrarse el matrimonio, en cuyo caso tienen una duración de un año. (ii) Una vez celebrado el matrimonio. En función de la libertad de pactos, por medio de las capitulaciones matrimoniales puede modificarse el régimen económico cuántas veces se quiera, por lo que a lo largo de la vida conyugal pueden otorgarse libremente cuántos pactos económicos convengan los cónyuges.

Es obligatoria su inscripción en el Registro Civil para que tenga efectos frente a terceros.

Capacidad: Para la constitución de capitulaciones matrimoniales se aplican las reglas generales sobre capacidad. Los menores no emancipados, que puedan contraer matrimonio, pueden otorgar capitulaciones por sí mismos, si se limitan a pactar solo el régimen económico de su matrimonio. Si pactan otras cuestiones, necesitan el consentimiento de sus padres o tutores.

Modificación: Al existir libertad de pactos, los cónyuges pueden otorgar nuevas capitulaciones modificando el régimen económico, o simplemente para hacer los pactos por razón de matrimonio.

Las capitulaciones matrimoniales pueden llegar a ser ineficaces por determinadas circunstancias:

1. Por no llegarse a celebrar el matrimonio.

2. Por celebrarse transcurrido más de un año desde su otorgamiento.

El plazo del año es de caducidad, no admite interrupción por ninguna causa; si no se celebra el matrimonio en dicho plazo, deberán volverse a otorgar nuevas capitulaciones matrimoniales si se pretende continuar con los pactos para el futuro matrimonio.

Nulidad: La nulidad de las capitulaciones se rige por las normas generales de nulidad establecidas para las obligaciones y contratos. Puede deberse a:

1. Nulidad del propio documento por concurrir alguna de las siguientes causas: error, violencia, simulación, falta de capacidad, etc.

La acción de nulidad es de 4 años -de caducidad-, que contarán desde que cese el error, la violencia, o la causa que motivó el vicio del consentimiento.

Si se declara la nulidad o ineficacia total de las capitulaciones, el régimen que se aplica es el supletorio de sociedad de gananciales, en los territorios de Derecho Común.

2. Nulidad de algunos de los pactos contenidos dentro de las mismas, al ser nulos los pactos que limiten la igualdad entre los cónyuges, por lo que un pacto con tal limitación es nulo de pleno derecho.

PACTOS REGULABLES EN CAPITULACIONES MATRIMONIALES:

De carácter patrimonial sobre el régimen económico

Los cónyuges no pueden establecer pactos contrarios a los preceptos que establecen la responsabilidad sobre las cargas del matrimonio, pero sí pueden establecer criterios que puedan ayudar en su día a su liquidación e incluso realizar manifestaciones que aclaren la naturaleza de los bienes.

Cabe realizar pactos sobre:

• el carácter privativo o ganancial de determinados bienes en aras a facilitar la liquidación en el supuesto de ruptura del matrimonio, lo que estaría en relación con la posibilidad reconocida de atribuir el carácter ganancial de algunos de ellos o la confesión de privatividad de otros;

• la atribución de la administración del patrimonio empresarial al cónyuge que realiza actividades de comercio, posibilidad ya introducida con el establecimiento de protocolos familiares que se vienen realizando en torno a la empresa familiar y que introduce normas de administración que afectan también al régimen económico;

• la posibilidad de incluir pactos sobre la futura liquidación de la sociedad de gananciales con inclusión de algunos supuestos de atribución preferente no recogidos en el CC art.1406.

Atribución de la custodia de los hijos menores

También se ha discutido sobre la posibilidad de regular en pactos prematrimoniales la atribución de la custodia de los hijos a uno de los cónyuges en función de sus determinadas circunstancias dentro del matrimonio y su mayor dedicación y, más recientemente, ante la actualidad de la prioridad en la atribución de la custodia compartida a ambos progenitores introducida en algunas leyes autonómicas y el anuncio de una modificación legislativa en el Código Civil.

Sin embargo, al tratarse de una materia indisponible por las partes y estar en juego el interés del menor que debe ser garantizado y revisado necesariamente por el juez, es pacífica la doctrina que entiende la imposibilidad de regular esta materia en pactos prematrimoniales. Otra cuestión sería establecer pactos de elección del tipo de educación, laica o religiosa, tipo de colegio, etc., que, aunque en el momento de la ruptura habrán de ser revisados por el juez, sí pueden constituir prueba de los deseos de los cónyuges en un momento en el que no estaban en juego intereses particulares de cada uno de ellos, sino el bienestar común de su prole.

Vivienda familiar

La capacidad de los cónyuges para poder regular tanto la disposición como el uso de la vivienda familiar es muy limitada. Precisamente, en cuanto a la capacidad de disponer de la misma por el cónyuge titular a título privativo existe la prohibición expresa recogida en el CC, que establece que para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual de la familia, aunque pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requiere el consentimiento de ambos, o autorización judicial. Por ello, al tratarse de una protección reconocida ex lege, no cabría que los cónyuges realizaran pactos al respecto, pues iría contra la limitación a la autonomía de la voluntad establecida en el CC art.1255 al tratarse de un acuerdo contrario a la ley.

Cuestión distinta sería la posibilidad de regular en caso de ruptura, la atribución del uso de la vivienda familiar. Naturalmente, tal acuerdo estaría supeditado a la existencia o no de hijos menores de edad. La protección del interés del menor debe primar sobre los acuerdos de los cónyuges, por lo que cualquier pacto que no estuviera encaminado a garantizar el disfrute pacífico de la vivienda familiar por parte de los hijos en caso de ruptura, no sería en su momento aprobado por el juez, que deberá velar por su protección.

En el supuesto de que no existan hijos menores o comunes del matrimonio, en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el juez, puede acordarse que corresponda al cónyuge no titular, siempre que las circunstancias lo hagan aconsejable y su interés sea el más necesitado de protección.

Pensión compensatoria

Es esta una de las cuestiones que ha suscitado mayor polémica y atención por parte de la doctrina, discutiéndose si es posible pactar en capítulos prenupciales la renuncia o moderación de ésta.

la pensión compensatoria es un derecho disponible y de justicia rogada entre las partes, por lo que parece evidente que los cónyuges puedan disponer sobre su renuncia, cuantía, temporalidad, etc.

Po ello, son válidos los pactos entre cónyuges con previsión de posibles rupturas, incluso aunque no sean homologados por el juzgado, en tanto que no pierden su eficacia como negocio jurídico si se desarrollan dentro de los límites lícitos de la autonomía de voluntad

Renta vitalicia

Si como hemos visto, cabe el establecimiento de una pensión compensatoria, e incluso la posible renuncia a su cobro al producirse la ruptura, nada obsta para que los futuros esposos puedan acordar otros pactos de carácter económico, acordado incluso el establecimiento del pago de una renta vitalicia.

No es posible apreciar quiebra alguna del principio de igualdad toda vez que la renta vitalicia a cargo del esposo y en favor de la mujer se establece para los supuestos de crisis conyugal, con independencia de quién haya provocado la ruptura de la convivencia.

Compensación por trabajo para la casa

Igualmente se plantea la posibilidad de introducir en los pactos capitulares, acuerdos con relación a la compensación prevista por la dedicación del trabajo para la casa, como mayor contribución de un cónyuge al sostenimiento de las cargas del matrimonio, en el supuesto de estar sometido el matrimonio al régimen económico de separación de bienes. La doctrina mayoritaria reconoce igualmente el carácter dispositivo de este derecho, entendiendo el mismo como un derecho de reintegro por dicha contribución al trabajo del hogar, pudiendo los cónyuges valorar el coste de la misma e incluso su exclusión en determinados supuestos.

Otros pactos capitulares con repercusión económica

Se ha planteado igualmente la discusión sobre si cabría establecer alguna sanción económica o posible indemnización a abonar por el cónyuge que sea causa de la ruptura del matrimonio por cualquier causa que suponga un incumplimiento de los deberes matrimoniales. La doctrina mayoritaria entiende la nulidad de cualquier pacto limitativo de la libertad de los cónyuges, pues limitar el derecho a la separación, nulidad o divorcio, iría contra la esencia misma del matrimonio y atentaría contra el orden público matrimonial.

Admitir la validez de una cláusula que establece una indemnización a un cónyuge por cada periodo de convivencia matrimonial sería autorizar cláusulas penales que limitarían el derecho de separación matrimonial, atentando contra la igualdad de los cónyuges por cuanto si la convivencia matrimonial se ve condicionada por medio de una cláusula penal que favorezca los años de matrimonio, su cumplimiento o pago en el caso de ruptura podría hacerse de imposible cumplimiento al otro.

Derecho sucesorio

Los cónyuges pueden establecer en capitulaciones matrimoniales la posibilidad o promesa de mejorar

Promesa de donación

la promesa de donación de bienes, en caso de ruptura matrimonial, no es válida. En nuestro ordenamiento, la donación no puede comprender bienes futuros, siendo ajena tal promesa a nuestra regulación positiva.

Cuestión distinta es la promesa de futuro de entrega de bienes entre los esposos que pueden pactarse en procesos familiares, por la especial naturaleza atípica de estos pactos que tienen carácter obligacional y recíproco y son ajenos a la mera liberalidad, siendo por tanto diferentes a la donación.

Forma de otorgamiento

Han de realizarse en escritura pública todos aquellos contratos que tengan como objeto establecer el régimen económico del matrimonio, por tener carácter constitutivo, y los que expresamente deban ser establecidos en capitulaciones matrimoniales, como los pactos sucesorios de mejora y aquellos que deban tener efectos frente a terceros y que, por lo tanto, habrán de ser inscritos en los registros públicos. Sin embargo, los que recojan acuerdos con relación a otras materias como los que regulen la pensión compensatoria u otros efectos de la separación o divorcio del matrimonio, podrán ser otorgados en documento privado.

Para su validez, es necesario que concurran los tres requisitos exigidos para la validez de todos los contratos; consentimiento, objeto y causa. Y además cumplir todas las reglas reguladoras del tipo de contrato que se trate.

Esta herramienta de poder dejar pactados ciertos acuerdos de los cónyuges o futuros cónyuges cada día es más común ya que evita futuros problemas en el momento de una ruptura y desde el Departamento de Derecho de Familia, Empresa Familiar y Sucesiones de BELZUZ ABOGADOS SLP, quedamos a su disposición para asesorarle sobre una correcta planificación de su matrimonio.

 

Clara-Belzuz-FernandezClara Belzuz Fernández

Director of the Family and Family Business Law department

 

Belzuz Abogados SLP

This publication contains general information not constitute a professional opinion or legal advice. © Belzuz SLP, all rights are reserved. Exploitation, reproduction, distribution, public communication and transformation all or part of this work, without written permission is prohibited Belzuz, SLP.

Madrid

Belzuz Abogados - Madrid office

Nuñez de Balboa 115 bis 1

  28006 Madrid

+34 91 562 50 76

+34 91 562 45 40

This email address is being protected from spambots. You need JavaScript enabled to view it.

Lisbon

Belzuz Abogados - Lisbon office

Av. Duque d´Ávila, 141 – 1º Dtº

  1050-081 Lisbon

+351 21 324 05 30

+351 21 347 84 52

This email address is being protected from spambots. You need JavaScript enabled to view it.

Oporto

Belzuz Abogados - Oporto office

Rua Julio Dinis 204, Off 314

  4050-318 Oporto

+351 22 938 94 52

+351 22 938 94 54

This email address is being protected from spambots. You need JavaScript enabled to view it.

Associations

  • 1_insuralex
  • 3_chambers_global_2022
  • 4_cle
  • 5_chp
  • 6_aeafa