Resulta de interés la sentencia indicada por la peculiaridad de que la responsabilidad únicamente se ha exigido al franquiciado directamente implicado en los daños y a su aseguradora, exonerando al segundo franquiciado demandado que, a pesar de haber intervenido en una segunda fase del tratamiento, no ha sido considerado responsable del resultado dañoso final.
El supuesto de hecho. En la demanda instauradora del, la parte actora, Dª.XXXX, accionaba contra las entidades "AAAA SL, "BBBB SL" y contra la aseguradora "ZZZZ , en juicio ordinario en reclamación de cantidad derivada de responsabilidad civil profesional, en concreto a raíz de un contrato de ejecución de obra relativo a la colocación de implantes dentales en el maxilar inferior, por medio de una sobredentadura, y colocación de tres implantes en el maxilar superior sujetos por una barra de ackerman. Sosteniendo la representación procesal de la parte actora que, por causa de la defectuosa asistencia sanitaria prestada a su clienta al realizar el implante de prótesis dentales y su posterior seguimiento tras la intervención, se le han generado una serie de perjuicios por los que, sobre la base de los artículos 1.089 y 1.101 del Código Civil, solicita que se declare la responsabilidad civil profesional solidaria de "AAA SL" y "BBB SL , así como la de la aseguradora en su condición de aseguradora de la responsabilidad civil de las primeras; por lo que pedía, en el suplico original del escrito de demanda, que se dicte sentencia declarando la responsabilidad sanitaria, de las partes demandadas al pago de una indemnización por los siguientes conceptos:
a) 11.817 Euros por el coste de la intervención realizada para implantar la prótesis;
b) 9.150 Euros por el coste de la intervención reparadora;
c) 4.000 Euros en concepto de daño moral.
d) Se condene a las demandadas al pago de las costas
En este escenario, AAA estaba en rebeldía, BBB y su aseguradora Mapfre se opusieron e invocaron que BBB carece de legitimación pasiva al no haber tenido intervención alguna ni en el diagnóstico ni en el tratamiento dispensado a la hoy actora.
La sentencia de instancia terminó afirmando: "En resumen, que BBB S.L. se comprometía a revisar y sustituir a su coste las prótesis dentales durante la vida de la paciente en el caso de fijas y de cinco años para las removibles, pero no a responder por un mal diseño, anclaje, selección de la posición de las barras e implantes."
La sentencia de instancia considera que “este caso es enmarcarle en la medicina satisfactiva o voluntaria, que no curativa, por lo que el demandante no tenía la necesidad de probar la culpa o falta de diligencia de los profesionales sanitarios, bastando con acreditar que, el resultado contratado y, por tanto, esperado, no se había producido, lo que conllevaría la posibilidad de presumir, en defecto de prueba en contrario, la responsabilidad profesional”. Y, seguidamente, analizó la prueba concluyendo en la existencia de tal responsabilidad en la entidad AAA, S.L., si bien recortó el alcance de tal responsabilidad civil en cuanto al valor de los importes reclamados por daños y perjuicios, y por daños morales.
Respecto de la acción dirigida contra "BBB S.L.", la sentencia reiteró la conclusión, avanzada por la Sala, de que ésta no puede ser responsable de lo realizado por la cofranquiciada "AAA S.L.", concluyendo que únicamente podía tener un deber de no facturar la reparación de sustitución de las prótesis, conforme a la garantía correspondiente y por otra parte absolvió Mapfre.
Esta sentencia fue objeto de apelación, resultando que el fallo de fecha 14 abril 2020 de la Audiencia Provincial de Baleares, tras varias consideraciones, estima parcialmente el recurso de la demandante, cuyo objeto era elevar la cuantía de la sentencia de instancia por el daño moral a un total de 4000eur e implicar a la aseguradora de AAA SL por el coste de la reparación de lo mal ejecutado.
En este fallo se absuelve a la clínica BBB SL, que continuó con el tratamiento, y se condena también a su aseguradora, con un razonamiento muy interesante:
La clínica que continuó con el tratamiento no es responsable de los daños ocasionados a la paciente, por ser únicamente imputables a la actuación negligente de un tercero, en este caso la clínica AAA SL, no pudiendo extenderse la responsabilidad por el mero hecho de ser franquiciados de una misma marca.
La continuación en el tratamiento no justifica por si mismo que un franquiciado deba responder de los daños ocasionados por otro.
Por otra parte, el trascurso del tiempo entre una intervención y otra y la ausencia de pruebas, no justifica que la segunda clínica que interviene deba responder de los daños a la paciente por la intervención.
CONCLUSION: En materia de responsabilidad civil, el hecho de que un franquiciado realice un trabajo, y que sea terminado por otro, salvo que existan hechos que lo justifiquen, no implica una coparticipación en la responsabilidad.
Por otra parte, cada franquiciado es una persona jurídica distinta del otro y la participación en la responsabilidad final ha de estar fundada en hechos que lo justifiquen, no existiendo, por tanto, una responsabilidad solidaria por el mero hecho de actuar como entidades pertenecientes a una misma franquicia. La responsabilidad está individualizada.
Insurance Law department | Madrid (Spain)
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