Thursday, 11 July 2024

La acción de jactancia como excepción del principio dispositivo del Procedimiento Civil

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Como abogados especialistas en Derecho del Seguro, hemos observado que, en ocasiones, potenciales reclamantes han venido interrumpiendo la prescripción de su acción, dilatándola, a veces, hasta 7 u 8 años, lo que puede tener gravísimas implicaciones en lo que al devengo de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se refiere.

En este sentido, y como remedio procesal para esa conducta, nuestro ordenamiento prevé la acción de jactancia, una curiosa y singular institución jurídica, cuyo fundamento tiene su origen en la ley XXVIII del libro I del título XLXVI del Digesto de Justiniano I y recogida en la Ley XLVI, del Título II de la Partida Tercera de las Siete Partidas Alfonso X El Sabio, configurándose así un a excepción al principio general de la disponibilidad de las acciones por sus titulares.

De este modo, se plantea una regla general la disponibilidad de las acciones y una excepción sería la establecida en la meritada norma castellana con el siguiente tenor:

“Constreñido non deue aer vingun ome que faga demanda a otro, mas el de su voluntad la deue fazer siquiera: fueras ende en cosas señaladas, quel puedan los judgadores apremiar, según derecho para facerla. Ela una dellas es, se va alabando e diziendo contra otro, que es se siervo, o la enfamando, diziendo del otro mal entre los omes. Ca en tales cosas como estas, o en otras semejantes dellas, aquel contra quien son dichas puede yr al juez del logar, y pedir que constriña a aquel que las diseo, que les faga otra enmienda qual el judgador entendiere que fuere guisda. E si par aventura fuesse rebelde, que non quisiese facer su demanda, después que el judgador gelo mandasse, de manera, que aquel nin otro par el,non la pueda fazer demanda sobre tal razón como esta. E aun obezimos que si deudxe en adelante se tornasse a dezir del, aquel mal que ante auia dicho, que el judgador gelo deue escrmentar, de manera, de otro ninguno, non se atreua a enfamar nin deciz mal de los omes tor tizaramente”

Quedó fuera del alcance derogatorio con el Ordenamiento de Alcalá, que las consideró supletorias, así como de la derogación general llevada a cabo por el artículo 1.976 del Código Civil en tanto que se trataba de una norma de carácter procesal y no Civil, tal como Castán o Díez-Picazo vinieron sosteniendo.

Así las cosas, pese a que no está expresamente recogida en nuestro ordenamiento, el artículo 19.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una cláusula respecto del principio de disponibilidad de las acciones, señalando que, con carácter general los litigantes podrán disponer del objeto del litigio “excepto cuando la Ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de un tercero”, siendo el beneficio del tercero la obtención de la Tutela Judicial Efectiva ex artículo 24.1 de la Constitución Española de 1978.

La acción de jactancia consiste, básicamente, en una acción en la que quien la ejercita exige la “condena” al demandado a interponer demanda en el plazo que se fije para demostrar la realidad de sus “jactancias” y la “pérdida” de ese derecho en caso de que no se ejercite en el plazo señalado por el Juzgador en la Sentencia que resuelva.

De modo muy sintético lo detalla la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 9ª, nº 304/2014 de 30 de junio, rec. 935/2012 (ECLI:ES:APM:2014:7627) enraizándolo mas bien dentro del ejercicio del Derecho al Honor, Intimidad y Propia Imagen.

Incluso la STS de 20 de mayo de 1988 , que reconoce la vigencia de la acción pese a la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acababa por determinar que los efectos que le son propios no son otros que el que se jacta de un derecho lo ejercite en el término que se le fije y, de no hacerlo, se le imponga perpetuo silencio, evidenciando su naturaleza provocatoria, de tutela cautelar que muy probablemente tendría mejor encaje en la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, de protección del derecho al honor, intimidad y a la propia imagen, o, como sostiene algún docto procesalista, en el ámbito de la "tutela anticipada".

Del mismo modo, la resolución citada lo califica de antigualla jurídica y estimación muy restringida salvo casos muy concretos

Que la denominada acción de jactancia, si bien no cabe proclamar contundentemente su falta de vigencia en nuestro sistema procesal, si constituye una antigualla o reliquia jurídica de escasísima virtualidad y estimación, salvo en muy concretos casos.

De este modo, el ejercicio de esta acción ha sido reconocido por cierto sector de la doctrina como un mecanismo para que el potencial demandado (aseguradora) presente demanda contra un potencial demandante (reclamante) que esté dilatando indebidamente el ejercicio de una acción como señala, con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Secc. 5ª, nº 414/2022 de 27 de diciembre, rec. 466/2021 (ECLI:ES:APC:2022:3320)

Nuestro derecho dota a la aseguradora de los mecanismos necesarios, como la acción de jactancia, para exigir a Camila presentar la demanda.- En este sentido, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 158/2009 de 12 Mar. 2009, Rec. 885/2004 dice.- "Las aseguradoras también disponen de una solución judicial, pues si consideran que el perjudicado está dilatando indebidamente la presentación de la reclamación pueden ejercitar frente al mismo la acción de jactancia (regulada en Las Partidas y cuya vigencia ha sido declarada por el Tribunal Supremo) y exigirle que presente la reclamación.

Ahora bien, señalado anteriormente que su carácter es muy restrictivo, exigiéndose una dilación indebida e injustificable de la reclamación judicial, que, además, deberá ser patente e indiscutible como señaló la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sede de Cartagena), Secc. 5ª, nº 61/2023 de 28 de febrero, rec. 535/2022 (ECLI:ES:APMU:2023:627)

Lo que si es evidente es que la procedencia de la acción de jactancia requiere una dilación indebida e injustificable en la reclamación judicial, que, por aplicación de la doctrina anterior habrá de ser patente e indiscutible, dado su citado carácter restrictivo.

Del mismo modo, parte de la doctrina ha venido entendiendo que deben concurrir notas de “perturbación pública”, como señaló la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almeria, Secc. 1ª, nº 955/2023, de 3 de octubre, rec. 1278/2022 (ECLI:ES:APAL:2023:1567)

8.- Sin desconocer que existen resoluciones de distintas Audiencias Provinciales que se citan como sustento de la posibilidad del ejercicio de esta acción, como a título de ejemplo la Audiencia Provincial de Barcelona sección 13ª, sentencia de 29 de octubre de 2011, sin embargo en sus fundamentos únicamente se refería a la vigencia de la acción de jactancia conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin fundar su decisión en aquella, o la Audiencia Provincial de La Coruña, en sentencia de 27 de diciembre de 2022, sin embargo, en ninguna de ellas se ha estimado ninguna acción de jactancia como tal, añadiendo que la resuelta por la misma Audiencia Provincial de 6 de abril de 2022 ( SAP A Coruña 120/2022, 6 de Abril ) exigía la presencia de una perturbación pública a través de una notoria ostentación, de la que adolecía la pretensión deducida.

Por tanto, derivado de esa necesaria “perturbación pública” a través de la notoria ostentación que causa menoscabo moral en el afectado, no puede entenderse que las reclamaciones a través de burofaxes puedan encajar en un supuesto que habilite al uso de esta acción, como recordó Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, Secc. 1ª, nº 316/2015 de 2 de septiembre, rec. 316/2015 (ECLI:ES:APLU:2015:617)

La acción de jactancia precisa de una perturbación pública a través de una notoria ostentación de un derecho que provoca un menoscabo moral en el afectado a través de la solicitud de que ejercite el derecho o calle para siempre. Pero ninguna ostentación ni perjuicio en la imagen de la demandante puede desprenderse de que se hayan enviado burofax para interrumpir la prescripción, correspondencia privada entre las partes, que no alcanza proyección pública ni notoriedad y además viene justificada por una gravedad en las lesiones y en el entendible deseo de reclamar cuando se entienda que los daños sufridos del perjudicado están consolidados.

En relación con el devengo de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Sentencia nº 158/2009, de 12 de marzo, rec. 885/2004 (ECLI:ES:TS:2009:1146) ha venido entendiendo la vigencia y aplicabilidad de la acción de jactancia a los casos de dilaciones indebidas de presentación de reclamaciones, pero entendemos que sería en defecto de la solución legal que propone y que entendemos mas efectiva, que es la de consignación, precisamente por el ya señalado carácter muy restrictivo de apreciación de esta acción.

El único inconveniente grave e injusto que presenta la consideración de esta deuda como deuda de valor hasta sus últimas consecuencias (nos referimos hasta la fecha de la resolución judicial) es el contemplado en las citadas SSTS de 17 de abril de 2007 , «sin embargo, esta opción presenta también inconvenientes, porque deja a la víctima la determinación del momento en que definitivamente se tenga que fijar la cantidad, ya que por medio de la interrupción de la prescripción, podía alargar la fecha de la interposición de la demanda, con la inseguridad que se crea.» Esta afirmación, sin embargo, no es del todo cierta, pues la aseguradora tiene soluciones legales y judiciales para solventarlo. Dispone de una solución legal el mecanismo de la consignación que establece la LRCSVM. Las aseguradoras diligentes envían a sus servicios médicos para efectuar el seguimiento de los lesionados y consignan la cantidad que consideren adeudar por lo que dicha cantidad a partir de ese momento deja de devengar intereses. Solo resultarán perjudicadas las aseguradoras que no sean diligentes y que se despreocupen totalmente del lesionado y de sus circunstancias y no efectúen ningún tipo de consignación o sean extremadamente cicateras a la hora de fijar la cuantía a consignar, pues es precisamente a estas aseguradoras a las que pretende sancionar la Ley al imponerles los intereses del art. 20.4 LCS al que se remite la LRCSVM.

Las aseguradoras también disponen de una solución judicial, pues si consideran que el perjudicado esta dilatando indebidamente la presentación de la reclamación pueden ejercitar frente al mismo la acción de jactancia (regulada en Las Partidas y cuya vigencia ha sido declarada por el Tribunal Supremo) y exigirle que presente la reclamación.

En conclusión, entendemos que la acción de jactancia es un mecanismo interesante y que podría ser útil a las compañías aseguradoras para evitar dilaciones injustificadas e indebidas por parte de los potenciales reclamantes y que podrían elevar las cuantías de las indemnizaciones alarmantemente, precisamente por el devengo de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

No obstante, tratándose de una acción de tan restrictiva aplicación y con tan escaso desarrollo, entendemos que su efecto es mas que limitado, quedando como una reliquia jurídica de la Alta Edad Media.

Desde el Departamento de Derecho del Seguro de Belzuz Abogados, estamos a su disposición para analizar su problema en materia de responsabilidad civil y seguros de la manera más profesional, eficaz y solvente.

 Mikel Reyna Escalera - Departamento del SeguroMikel Reyna Escalera 

Insurance Law department | Madrid (Spain)

 

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