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Breve introducción a la obligación del tomador de responder al cuestionario previo
Ya en anteriores publicaciones hemos abordado la obligación legal del tomador del seguro de contestar de manera clara y veraz a las preguntas del cuestionario que le someta la compañía aseguradora, con carácter previo a la formalización de un contrato de seguro entre las partes y nos hemos referido, en relación con esta cuestión, a la pregunta de qué supone realmente el deber de información del tomador del seguro.
En este sentido, la cuestión parece quedar regulada de forma bastante clara en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante, “LCS”). Este precepto establece la obligación del tomador del seguro de responder, antes de la perfección del contrato de seguro, al cuestionario de preguntas que la compañía aseguradora le someta, de forma clara y veraz, siempre que dicho cuestionario se refiera a circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo. No es cuestión de reproducir en este artículo la totalidad de la legislación sobre la materia, que es extensa y técnica, pero sí podemos realizar un breve resumen de los distintos matices que, de conformidad con el texto legal, pueden realizarse a esta obligación:
i) El tomador queda exento de la obligación cuando el asegurador no le someta el cuestionario o no incluya determinados pormenores en él.
ii) Si existe dolo o culpa grave del tomador, la compañía aseguradora queda liberada de la obligación de pagar la indemnización que corresponda.
iii) La compañía aseguradora puede rescindir el contrato mediante comunicación al tomador, en el plazo de un mes desde que conoce la inexactitud.
Hecha esta introducción, podemos afirmar, a modo de resumen, que parece claro que el espíritu de la ley indica que el tomador del seguro está obligado a contestar a las preguntas que le someta la compañía aseguradora a través de un cuestionario, que sean relevantes para la valoración del riesgo. Así, en caso de reserva o inexactitud, la compañía tendrá la posibilidad de rescindir el contrato y, asimismo, quedará exonerada del pago de la prestación cuando haya mediado dolo o culpa grave del tomador en su declaración.
La STS 913/2023, de 8 de junio
Dicho lo anterior, pasamos a examinar el supuesto de hecho que nos ocupa en esta publicación. La particularidad de este caso radica en que el tomador del seguro suscribió un seguro de vida con una conocida aseguradora española en el año 2013, con el objeto de garantizar la devolución de un préstamo bancario. De conformidad con la legislación citada en el apartado anterior, por parte de la aseguradora se le sometió un cuestionario previo de salud, en el que negó padecer enfermedad, secuela de cirugía o accidente algunos, respondiendo expresamente que no había seguido tratamiento médico en los últimos siete años y que no tenía un historial de hipertensión arterial, afecciones del sistema nervioso, del aparato digestivo, endocrino (incluida la diabetes) o de la sangre, urinarios o de próstata.
Ante las respuestas negativas del cuestionario, nada obstó para la formalización del contrato de seguro entre las partes, siendo que ya vigente la póliza, se diagnosticó al tomador un síndrome mielodisplásico que condujo finalmente a su fallecimiento. El litigio comenzó cuando la viuda del tomador reclamó a la compañía aseguradora el pago de la suma asegurada, a lo que se negó la compañía, alegando que, a la vista de la historia clínica del tomador, éste había faltado a la verdad con plena conciencia y voluntad en sus respuestas al cuestionario, al haber ocultado sus numerosas patologías previas, toda vez que había padecido, entre otras, hipertensión desde 1998, ictus en 1998, dislipemia desde ese mismo año, diabetes desde 2002, hipertrofia de próstata y apnea del sueño, habiendo respondido negativamente a las preguntas sobre todas estas patologías en el cuestionario a sabiendas de que no decía la verdad.
Alegaba la compañía aseguradora que esta ocultación voluntaria del historial clínico de patologías y secuelas del tomador del seguro caía sin duda en el supuesto de “dolo o culpa grave” del art. 10 LCS, facultando a la compañía a no pagar la indemnización. Sin embargo, la viuda continuó adelante con el procedimiento y el Juzgado de Primera Instancia le dio la razón. Contra esta sentencia, la compañía aseguradora interpuso recurso de apelación y la Audiencia Provincial de Jaén volvió a dar la razón a la demandante. Por último, la compañía aseguradora interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que finalmente volvió a desestimar el recurso y fallar a favor de la demandante, por las razones que se exponen a continuación.
Afirma la compañía aseguradora en su recurso de casación que la ocultación de todas sus patologías por parte del tomador supone sin duda la existencia de dolo o culpa grave, puesto que estas patologías son de tal entidad que, de haberlas conocido la aseguradora, no habría aceptado suscribir el seguro de vida, al menos en los términos en los que se hizo. El argumento de la compañía aseguradora se centra por tanto en la ocultación dolosa de la realidad por parte del tomador, que entronca con la regulación tradicional del dolo en nuestro Código Civil (en adelante “CC”). Así, se recoge en el art. 1269 CC que “hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho”.
No obstante, el Tribunal Supremo considera probado que el tomador falleció como consecuencia de un tipo de leucemia que le fue diagnosticada vigente el contrato y, con carácter fundamental para la resolución del pleito, que esta patología nada tiene que ver con las anteriores padecidas por el tomador. Cita así el Tribunal Supremo su propia jurisprudencia (STS 345/2020, entre otras), cuando establece los requisitos para apreciar incumplimiento del deber de declaración leal por parte del tomador del seguro, siendo el último de estos requisitos “que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto”.
Así, considerando el Tribunal Supremo que queda acreditado mediante la intervención de distintos profesionales que no existió relación causal alguna entre las distintas patologías que sí había padecido el tomador con anterioridad y no declaró en el cuestionario previo y la patología que finalmente condujo a su fallecimiento, que le fue diagnosticada dos años después de entrar en vigor el contrato de seguro.
En cuanto a la afirmación de la compañía aseguradora de que, de haber conocido el cuadro clínico del tomador, la compañía se habría negado a celebrar el contrato, debido a la altísima morbilidad inherente a un cuadro semejante, convirtiendo al tomador en un “riesgo inasegurable”, considera el alto Tribunal que la compañía aseguradora no ha aportado prueba suficiente de esta circunstancia.
Conclusión:
El art. 10 LCS establece la obligación del tomador del seguro de responder de forma veraz al cuestionario que la compañía aseguradora le someta con carácter previo a la formalización del contrato de seguro, sobre aquellas circunstancias que puedan ser relevantes para la valoración del riesgo. La inexactitud faculta a la compañía aseguradora a resolver el contrato mediante notificación al tomador en el plazo de un mes desde que sea conocida. Igualmente, la existencia de dolo o culpa grave del tomador libera a la compañía aseguradora del pago de la prestación.
No obstante lo anterior, el Tribunal Supremo considera en su Sentencia 913/2023 que, de forma coherente con la jurisprudencia contenida en sentencias anteriores, para apreciar incumplimiento en el deber de declaración leal por parte del tomador del seguro contenido en el art. 10 LCS, es necesario que exista una relación causal entre la circunstancia que se ha ocultado en el cuestionario y el riesgo cubierto. En este supuesto, al no existir nexo causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto, la compañía aseguradora no puede quedar exonerada del pago de la prestación.
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