Wednesday, 09 May 2012

Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales, arbitrales o acuerdos de mediación

VolverEl artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que recoge el plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales, arbitrales o acuerdos de mediación en el ámbito del Derecho Procesal establece que:

No se despachará ejecución de resoluciones procesales, arbitrales o acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena, de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado

Interesa destacar que el plazo de espera del artículo 548 LEC se fija para el despacho de ejecución y no para la interposición de la demanda ejecutiva que podrá plantearse inmediatamente tal y como posteriormente mostraremos según estudio realizado por nuestro despacho de Abogados.

El espíritu del artículo es que una vez que se haya dictado sentencia condenatoria y se haya notificado la misma al condenado se le otorgue un plazo suficiente para que se proceda al cumplimiento voluntario de lo resuelto por el juez de Primera Instancia. Por ello, el art. 548 LEC, objeto de nuestro estudio, contiene un plazo de espera de veinte días, para facilitar el cumplimiento voluntario por parte del condenado, que, en los casos de ejecución de títulos judiciales, no necesita ser requerido de pago. Ahora bien, EL PLAZO DE ESPERA SE FIJA PARA EL DESPACHO DE EJECUCIÓN Y NO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA EJECUTIVA QUE PODRÁ PLANTEARSE INMEDIATAMENTE.

Se trata de un control de oficio que debe llevar a cabo el tribunal, ya que este debe controlar la existencia de los requisitos para despachar ejecución (entre ellos el plazo de espera) -art. 551 LEC -. Por lo tanto, según el tenor literal del art. 548, el Tribunal no despachará ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales o de convenios aprobados judicialmente dentro de los 20 días posteriores a aquel en que la resolución de condena o de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado.

Es jurisprudencialmente unánime que el plazo de espera se fija para el despacho de ejecución y no para la interposición de la demanda ejecutiva que podrá plantearse inmediatamente sin necesidad de plazo de espera alguna (en este sentido, v.gr., AAP León, Secc. 2Ş, de 21 julio 2002).

La Audiencia Provincial de Toledo que, en su Auto de 26 junio 2003, ha seńalado que lo que el art. 548 citado "prohíbe es que el tribunal despache ejecución dentro del plazo indicado, pero no que se presente durante el mismo la demanda ejecutiva. El ejecutante puede presentar su demanda sin esperar a que transcurra ese término, pero el tribunal no podrá despachar ejecución hasta que el mismo se cumpla, lo cual no conduce a denegar el despacho de ejecución, obligando así al acreedor a hacer valer sus derechos en el proceso ordinario correspondiente, conforme al art. 552,3 LEC en una decisión claramente desproporcionada, sino que lo correcto en tal supuesto es dictar una resolución ordenado estar a la espera de que transcurra el expresado plazo legal...". Destacamos- entre otras- la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 8 de Febrero de 2006 que en su Fundamento de Derecho PRIMERO recoge que:

La cuestión nuclear del recurso interpuesto se centra en el sostenimiento por el recurrente de la tesis que el art. 548 LEC que establece el plazo de espera de 20 días desde la notificación al ejecutado de la resolución judicial a ejecutar para despachar ejecución, no impide presentar la demanda de ejecución con anterioridad, si bien el Tribunal solo puede despachar ejecución una vez transcurrido dicho plazo, pero nunca denegar el despacho de ejecución sobre la base de interesarse antes del transcurso de dicho plazo. Resolveremos la cuestión del plazo con carácter general y después examinaremos el supuesto que nos ocupa".

El artículo 548 de la LEC, al disponer que el Tribunal no despache la ejecución de resoluciones judiciales dentro de los 20 días posteriores a aquél en que la resolución de condena haya sido notificada al ejecutado, está indicando que se concede al condenado un plazo de 20 días a fin de que tenga la oportunidad de cumplir voluntariamente.

No obstante, este precepto no debe significar que interesada la ejecución de una resolución judicial antes del transcurso del plazo indicado de 20 días, ésta se deba rechazar. Por el contrario, por el juzgador de instancia se resolverá en el sentido de tener por instada la ejecución de la resolución judicial, por ser ésta la voluntad del ejecutante, aunque no llevará a cabo la misma hasta que transcurra el plazo de 20 días. El verdadero destinatario de la norma es el órgano jurisdiccional competente para la ejecución y no el ejecutante. Este modo de funcionar del "plazo de espera" se puede comprobar en el art. 708.1 LEC que regula una aplicación concreta del mismo.

Por ello, procedería estimar el recurso de apelación con revocación del auto impugnado, disponiéndose que por el Juez de instancia debe acordar despachar la ejecución interesada, pues en el trámite actual indudablemente ya ha transcurrido el plazo de 20 días, a que se refiere el artículo 548 de la LEC “ En consecuencia, el art. 548 LEC lo que dispone es que no se despachará ejecución dentro del plazo de veinte días si se insta en ese plazo, pero no que el juez de instancia la deniegue sin más sino que habrá que esperar al transcurso del mismo.

 

Belzuz Abogados SLP

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