Thursday, 24 January 2013

Vulneración de los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones en el ámbito laboral

VolverValoración del Departamento Laboral de Belzuz Abogados de la reciente Sentencia 241/2012 del Tribunal Constitucional en la que se juzga una supuesta vulneración de los derechos fundamentales de intimidad y secreto de las comunicaciones de dos trabajadoras a las que se intervino comunicaciones informáticas resultantes de un hallazgo casual y que se efectúa sobre un programa informático introducido en un soporte de uso común por todos los trabajadores.

El Tribunal Constitucional se pronuncia de nuevo sobre la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad (18.1 CE) y al secreto de las comunicaciones (18.3 CE) en el ámbito laboral con ocasión del control de medios informáticos que efectúa el empresario en uso de su poder regular de dirección establecido por el Artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores.

En esta ocasión el Tribunal Constitucional determina la inexistencia de la vulneración alegada por dos trabajadoras, a quienes de forma fortuita se les había intervenido conversaciones en las que vertían comentarios despectivos, críticos e insultantes en relación a compańeros de trabajo, superiores y clientes, siendo lo particular del caso enjuiciado el que tales conversaciones se produjeron mediante un programa de mensajería instantánea instalado sin autorización ni conocimiento de la Empresa en un ordenador que compartían indistintamente todos los trabajadores y sin clave de acceso.

En cuanto al derecho a la intimidad (18.1 CE), considera el Tribunal que los actos propios de las trabajadoras al instalar un programa en un ordenador en el que tenían acceso la práctica totalidad de los trabajadores, fueron los que determinaron la eliminación de privacidad en sus conversaciones, si bien, la Sentencia recuerda la existencia y vigencia de dicho derecho fundamental en el ámbito laboral.

En cuanto al derecho al secreto de las comunicaciones, dada la generalidad de ordenadores y otros soportes informáticos en el ámbito laboral, el Tribunal Constitucional viene a reconocer expresamente el derecho del empresario a adoptar las medidas de vigilancia y control de la actividad laboral, si bien, reconoce igualmente que dichas facultades organizativas se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, quedando por tanto el empresario obligado a respetar aquellos.

En este sentido recuerda el Tribunal que el empresario puede arbitrar diferentes sistemas, siempre respetuosos con los derechos fundamentales, orientados a vigilar y controlar los datos o efectos de la comunicación profesional, sin que se tenga acceso directo o cualquier otra intromisión ilegítima en la mensajería o en los datos personales de los trabajadores, siempre que el uso personal fuera permitido.

En el concreto caso, se determina la inexistencia de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones por dos razones fundamentales, una, el ordenador era de uso común para todos los trabajadores de la empresa, dos, la empresa había prohibido expresamente a los trabajadores instalar programas en el ordenador, prohibición que no se puede considerar arbitraria en el ámbito de las facultades organizativas del empresario.

En virtud del análisis de esta Sentencia, desde el Departamento Laboral de Belzuz Abogados, entendemos que para poder efectuar un mínimo control y vigilancia de la actividad informática de los trabajadores con cierta garantía de que dicho control no vulnere frontalmente con los derechos fundamentales de los trabajadores, y de conformidad también con la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (véase Sentencia de 6 de octubre de 2.011), venimos a recomendar la existencia previa a dicho control de políticas internas en la empresa donde se regulen las normas de uso, prohibiciones totales o parciales de uso personal o particular de las herramientas informáticas, así como la obligatoria advertencia a los trabajadores usuarios de dichas herramientas de la posibilidad de controles y específicas medidas de vigilancia y control de la actividad laboral por parte de la Empresa.

Como abogados especialistas en Derecho Laboral, entendemos que nunca existirá una solución simple y general a casos de control y vigilancia de correo electrónico y medios informáticos, debiendo acudirse al análisis concreto de cada caso particular, pero evidentemente tales políticas son el previo y fundamental requisito básico de dichas medidas de vigilancia y control.

Por último, además de las citadas políticas, las concretas medidas de vigilancia y control deberán de cumplir con el correspondiente juicio de proporcionalidad exigido por el propio Tribunal Constitucional, es decir, que la medida sea idónea, necesaria y proporcionada.

Pedro-Gomez-Rivera  Pedro Gómez Rivera

Director of the Labor Law department | Madrid (Spain)

 

Belzuz Abogados SLP

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