Wednesday, 24 April 2013

Indemnizacion de daños morales por infidelidad - Superacion de la crisis - Costas procesales en Derecho de Familia

VolverDE LA INDEMNIZACIÓN POR INFIDELIDAD

Como dice la sentencia del TS de 30/7/1999 si el legislador hubiese querido sancionar jurídicamente la infracción del deber de fidelidad conyugal, no solo con la separación o el divorcio, sino también con un especifico resarcimiento del daño irrogado por dicha infidelidad, hubiese de alguna forma recogido dicha posibilidad entre los posibles efectos el divorcio o separación en derecho de Familia ; y no solo no lo ha hecho sino que ha ido cambiando el sistema de un divorcio culpable, a un divorcio causal y ahora a un divorcio objetivo. De tal forma que si casi no se pone impedimento para casarse, no se ponen para el divorcio o separación.

Por lo tanto la infidelidad, hoy en día puede tener su reproche moral y social, y general el derecho a divorciarse o separarse; pero en modo alguno puede generar por si sola un derecho a ser indemnizado. Previendo el propio legislador, otras vías para ser compensado de los posibles daños que se generan por el cese de la convivencia, tras el divorcio o separación, como son la pensión compensatoria, art 97 del c.c. e indemnización del art 1438 del c.c.

Cuestión distinta, es que debido a esa infidelidad se haya generado una creencia errónea y dolosa en uno de los cónyuges sobre la filiación de sus hijos, obteniendo el otro cónyuge un beneficio, mediante la ocultación de esa realidad.

DE LA ASUNCION Y SUPERACION DE LA CRISIS

La ruptura de una pareja conlleva además de un proceso legal, un proceso emocional, personal y psicológico.

Los hijos no son propiedad exclusiva del padre o de la madre, ya que ambos continúan siendo imprescindibles para el crecimiento y maduración de los hijos y la ausencia de cualquiera de ellos supone la falta de un soporte afectivo fundamental para su desarrollo.

Las actitudes de "posesión" sobre los hijos/as que excluyen al otro progenitor perjudican gravemente a los menores. De éste modo, el padre y la madre deben seguir manteniendo un diálogo lo más fluido posible sobre todas las cuestiones que afecten a los hijos menores, y como progenitores tienen la obligación de consultarse y comunicarse de manera honesta, fluida, abierta y regular las decisiones importantes en relación a la educación, desarrollo físico, intelectual, afectivo-emocional de sus hijos/as. Deben evitarse las discrepancias y contradicciones educativas para evitar chantajes emocionales, alianzas y manipulaciones de los hijos. La relación de los hijos/as con el progenitor con el que no conviven habitualmente ha de ser periódica, constante y gratificante. Es un derecho de los hijos.

La obstaculización, interrupción e inconstancia en el régimen de relaciones repercute negativamente en la estabilidad emocional de los hijos/as y les genera graves perjuicios psicológicos. Aunque la relación de los adultos o su ruptura hayan sido extremadamente dificultosas a nivel emocional se debe dar prioridad a las necesidades de los hijos/as. No utilice a su hijo en el conflicto que le pueda enfrentar con su anterior pareja, ni canalice a través del menor las tensiones que la ruptura le genere a usted. En caso de que cualquiera de los progenitores rehaga su vida sentimental con otra persona, debe introducirse ésta con tacto y progresivamente, a ser posible cuando la relación esté suficientemente consolidada, dejando siempre bien claro al niño/a que ello no supone renunciar a su padre y/o a su madre.

Por último, y para el caso de que los progenitores se vean incapaces de asumir el anterior proceso de transformación personal, familiar y social que les afecta al igual que a los hijos, conviene recordar que existen profesionales dedicados a la Mediación Familiar que pueden ayudarles. Recordando que el art 13. 9 e) del Código Deontológico del Consejo General de la Abogacía, cuando habla de las relaciones de los letrados con sus clientes, fija expresamente , que el abogado debe informar a su cliente de “…La evolución del asunto encomendado, resoluciones transcendentes, recursos contra las mismas, posibilidades de transacción,

DE LAS COSTAS PROCESALES

Cierto que en los procesos de familia no se viene haciendo especial imposición de costas, también es cierto que va siendo hora de que se vaya poniendo freno a los abusos o reclamaciones temerarias que se hacen al amparo de esa regla.

Es cierto que la acción de estado, es decir el divorcio, la separación o nulidad matrimonial no se puede hacer de otra manera que a través del proceso judicial, en el cual poco se puede oponer a dicha pretensión a la vista del sistema objetivo que fija actualmente nuestro ordenamiento jurídico; siendo así mismo evidente que el coste de esa acción se haga en proceso contencioso o consensuado, será el mismo. En relación a las medidas referidas a los hijos menores de edad; estamos hablando de medidas de ius cogens, respecto de las cuales el acuerdo de las partes no es vinculante para el juez, que no está vinculado por dicho acuerdo, pudiendo fijar de oficio aquellas medidas que considere mejor proteja los intereses u derechos del menor; por lo que también es admisible que no se haga en esas materias una especial imposición de costas. Pero en relación a las medidas sometidas al principio de la autonomía de la voluntad y libre disposición de las partes, entiendo que debe regir las normas generales de las costas, es decir el criterio del vencimiento; y por tanto cuando hay una desestimación integra de las mismas unido a un claro abuso o ejerció temerario de dichas pretensiones, debe conllevar una imposición de costas, art 394 de la LEC. Se debe tener en cuenta a demás, que esas pretensiones, que entiendo se reclaman de forma temeraria, inciden directamente en la cuantía de los honorarios que debe abonar a su representación procesal.

Clara-Belzuz-FernandezClara Belzuz Fernández

Director of the Family and Family Business Law department

 

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