Monday, 25 November 2013

Novedosa sentencia del tribunal constitucional sobre derechos fundamentales en el ámbito laboral, relativa al derecho al control del empresario a adoptar medidas de vigilancia y control de la actividad laboral, cámaras de video vigilancia

VolverEl Departamento de Derecho Laboral de Belzuz Abogados, a través de la valoración de la Sentencia del Tribunal Constitucional (Sentencia 29/20123), analiza la doctrina de dicho Tribunal relativa al derecho del Empresario al control y vigilancia de la actividad laboral en relación al uso de cámaras de video vigilancia en la Empresa, y los requisitos de garantía constitucional que deben existir en su uso en procedimientos disciplinarios.

Analizaremos la Sentencia 29/2013, relativa a la utilización de cámaras de video-vigilancia en el ámbito laboral, y la posibilidad de usar este medio de control como prueba en un procedimiento disciplinario, en su relación con el derecho a la protección de datos de carácter personal consagrado en el artículo 18.4 de la Constitución Española.

Considera el Tribunal que está lejos de toda duda que las imágenes grabadas en un soporte físico constituyen un dato de carácter personal que queda integrado en la cobertura del artículo 18.4 de la Constitución Española, puesto que este derecho incluye también la obtención de imágenes que permitan su representación física e identificación visual u ofrezcan una información gráfica o fotográfica sobre la identidad de las personas.

El núcleo esencial del derecho a la protección de datos, es la información que debe de tener el afectado sobre quien posee sus datos personales y con qué fin van a ser utilizados, e incluso opera este derecho de información cuando existe una habilitación legal para la obtención de los datos personales aún sin necesidad de consentimiento, como es el caso analizado.

Pues bien, considera el Tribunal que en el ámbito de las relaciones laborales, si bien es cierto que la legalidad, a través del artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores en su relación con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD), habilita al empresario a adoptar las medidas de vigilancia y control que estime pertinentes para verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales por el trabajador, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a la dignidad humana, y por ello permite al Empresario la instalación de cámaras de video vigilancia, no es menos cierto, que en garantía del derecho constitucional a la protección de datos de carácter personal, tal habilitación legal no le exime de informar a los trabajadores con carácter previo y preciso de las condiciones de uso y tratamiento de los datos obtenidos mediante dicho medio de control.

En su virtud, el Tribunal Constitucional concluye, que no bastará que el tratamiento de los datos tenga un origen lícito (Art. 20 del E.T. y 6.2 de la LOPD), sino que será necesario además, en garantía del derecho establecido por el artículo 18.4 de la Constitución Española, que exista una información previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esta captación de imágenes puede estar dirigida.

Esta información debe concretar las características y el alcance del tratamiento de los datos que va a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones pueden ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que las mismas podrán utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo.

Por todo ello, en el Departamento de Derecho Laboral de Belzuz Abogados, como abogados especialistas en derecho del trabajo, consideramos de extrema importancia el revisar las Políticas existentes en las Empresas con respecto al uso y utilización de cámaras de video vigilancia, y adaptarlas a las exigencias de esta Sentencia, para la correcta validación de este sistema de control y las pruebas obtenidas mediante él.

Si las Empresas van a hacer uso como prueba en un procedimiento laboral, de grabaciones de video vigilancia con el objetivo de acreditar incumplimientos laborales de los trabajadores, como por ejemplo, robos en cajas registradoras, absentismos y faltas de puntualidad, etc., deberán informar con carácter previo y preciso a los trabajadores, no sólo de la existencia de las cámaras, sino además de manera pormenorizada de las características del alcance de las grabaciones, y que estas, podrán ser utilizadas para imponer sanciones disciplinarias en el ámbito laboral, de lo contrario, podremos encontrar que la prueba obtenida vulnera el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, y por lo tanto, puede ser considerada nula y no obtener una sentencia que declare la procedencia de la sanción impuesta, aun a pesar de la existencia del comportamiento antijurídico.

Pedro-Gomez-Rivera  Pedro Gómez Rivera

Director of the Labor Law department | Madrid (Spain)

 

Belzuz Abogados SLP

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