Tuesday, 27 January 2015

El contrato de fiducia y la problemática de la prueba en el ámbito procesal

VolverLa mayor problemática que supone en el ámbito procesal que una pretensión prospere es (i) que se pueda aportar la prueba precisa que demuestre dicha pretensión –cumpliendo con el criterio de la carga de la prueba-, y (ii) que tal prueba sea valorada como suficiente o acreditable de un hecho o un estado de las cosas sobre la cual se sustenta la pretensión.

En este sentido, si la pretensión se sustenta en demostrar la existencia de un contrato fiduciario, desde el punto de vista procesal implica que el mayor desarrollo de la labor probatoria de la parte que pretende demostrar la existencia de tal contrario será mayor que la pretensión que trata de negar su existencia.

Como sabemos, el contrato fiduciario es un contrato en virtud del cual una o más personas (fideicomitente/s o fiduciante/s) transmite bienes, cantidades de dinero o derechos, presentes o futuros, de su propiedad a otra persona (una persona física o persona jurídica, llamada fiduciaria) para que ésta administre o invierta los bienes en beneficio propio o en beneficio de un tercero, llamado beneficiario, y se transmita, al cumplimiento de un plazo o condición, al fiduciante, al beneficiario o a otra persona, llamado fideicomisario. En la jurisprudencia, la figura de la fiducia ha sido reiteradamente admitida por la jurisprudencia siempre que no comporte una finalidad ilícita o defraudatoria. Así la sentencia de 13 julio 2009 (Rec. nº 294/2005) afirma que su “posibilidad y validez, salvo finalidad fraudulenta, ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala” (entre las más recientes Sentencias cabe citar las de 15 de marzo de 2000 ; 5 de marzo y 16 de julio de 2001 ; 17 de septiembre de 2002 ; 10 y 13 de febrero y 31 de octubre de 2003 ; 30 de marzo de 2004 ; 23 de junio y 27 de julio de 2006 y 7 de mayo de 2007 ), en el que se indica que “en esta modalidad de fiducia el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no es un auténtico dueño [en este caso en relación con la mitad indivisa] , teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica. El dominio sigue perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico, lo que acentúa la nota de la confianza”. Como consecuencia de la fiducia, el fiduciario está obligado a restablecer la situación real mediante la atribución de la titularidad correspondiente al fiduciante y han de estimarse nulos los negocios jurídicos celebrados con terceros faltando al compromiso que supone la fiducia y siempre que dichos terceros no hayan adquirido de buena fe y a título oneroso, por lo que ha de estimarse la demanda, incluso en cuanto a la petición de nulidad parcial de la donación efectuada por los demandados a favor de sus hijos sobre el inmueble litigioso. Como se puede observar, el elemento esencial y característico de este contrato es la confidencialidad del pacto y la confianza entre las partes intervinientes en el contrato fiduciario. Por ello, la prueba debe versar en la existencia de un consentimiento entre las partes, el cual casi siempre suele ser verbal.

Para demostrar tal consentimiento, debemos tener en cuenta la pruebas directas –aquellas que se citan en el art. 299 de la L.E.C., testifical, documental, interrogatorio de parte, etc.-, y aquel medio de prueba indirecta. Por ello, procedemos a analizar cada uno de los medios de prueba;

A) Medios de prueba directos.

En cuanto a los medios de prueba directos, debemos tener en cuenta dos de ellos;

- Interrogatorio de parte. En este sentido, el art. 307 de la L.E.C. establece que “si la parte llamada a declarar se negare a hacerlo” o “si respuestas que diere el declarante fuesen evasivas o inconcluyentes”, la consecuencia es “puede considerar reconocidos como ciertos los hechos a que se refieran las preguntas”. Igualmente, el art. 316 de la L.E.C. establece que “Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial”. Esos preceptos evidencian que se debe preparar de forma concienzuda dicho acto de prueba, si se solicita. En este sentido, si no sabemos cómo “abordar” al contrario es empezar a tener un diálogo –eso sí, a base de preguntas que debe responder-, “aristotélico”; es decir, comenzar a preguntar (i) confirmando las cuestiones no controvertidas; (ii) preguntando sobre aquellas cuestiones que nosotros queremos que se destaquen, tratando de obtener su asentimiento mediante la conducción a la lógica; (iii) tratando de obtener su duda respecto a aquellas cuestiones o hechos que el contrario quiere destacar.

- En cuanto a la declaración testifical, si bien la Ley adjetiva establece el principio de libertad en su valoración –según se infiere en el art. 376 de la L.E.C.-, no es menos cierto que es el elemento probatorio más importante para inferir al Tribunal sobre la existencia de un contrato fiduciario. Para ello, la declaración de los testigos no debe versar solamente en confirmar la existencia de un hecho; deben aportar la razón de ciencia que ampare ese conocimiento, es decir, el por qué sabe ese hecho. Y esa razón de ciencia no debe provenir de la parte que desea demostrar la existencia de dicho contrato fiduciario –es decir, ampararse en “porque me lo dijo el fiduciante o fiduciario”-. Para aportar esa razón de ciencia y ser convincente al Tribunal, debe ser una declaración espontánea –p. ej. No mirar a la parte que pudiera favorecer esa declaración o a su letrado, sino al juez-; con visos de imparcialidad –p. ej. no alagar a la parte cuyo testimonio le favorece-; contundente –p. ej. No preparar la respuesta creando un ambiente de eterno silencio en su testimonio-, y claro está, sin que sea contradictoria que la pretensión de la parte cuyo testimonio le ampare y con lo indicado con los demás testigos que sean acordes a dicha declaración. Como se puede apreciar, tal declaración implica un elemento volitivo del testigo y, sobre todo, de exigibilidad en concentrarse lo que implica que, en ocasiones, el testigo en cuestión no pueda cumplir con las exceptivas creadas por la parte con la petición de su testimonio.

B) Medios de prueba indirectos o presunciones.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que podemos acudir a la denominada prueba indiciaria o presunciones, que pueden legales o jurisprudenciales. En este sentido, Las presunciones vienen recogidas en los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil –L.E.C. en adelante-, que se incluyen dentro del mismo capítulo dedicado a la prueba, aunque rigurosamente hablando éstas no son un medio de prueba. Definimos una presunción como la comprobación de un hecho difícil o imposible demostrable, con la demostración de un segundo hecho el cual tiene una relación tal, que verificado el segundo, puede afirmarse con un alto grado de probabilidad que el primero se ha verificado. En consecuencia si se verifica el segundo hecho (p. ej. P dirigía un patrimonio ajeno), puede darse lugar a las consecuencias jurídicas previstas para el supuesto primero (P es dueño de ese patrimonio), si ese nexo que se alega es el que jurisprudencialmente o socialmente es el admitido (P nunca ha dejado de ser el verdadero dueño de ese patrimonio); es lo que se denomina en el ámbito procesal, las máximas de experiencia-.

Dentro de las presunciones, se distinguen, las presunciones legales de las jurisprudenciales.

Al respecto, las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca. Tales presunciones sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho, indicio del que parte la presunción, haya quedado establecida mediante admisión o prueba. Por ello, las presunciones legales se realizan con carácter abstracto y en general el legislador pueden ser “iuris tantum”, mientras no se demuestre lo contrario, es decir, en el cual caben prueba en contrario o iuris et de iure que no admite prueba en contrario.

Por su parte, las presunciones judiciales forman parte del juicio de hecho que se forma el tribunal en base a los hechos formalmente fijados de otro modo. Esto es como resultado de la operación intelectual practicada por el juez en virtud de la sucesión de los hechos demostrados en la vista del juicio o en atención a la documental aportada. Es decir, a partir de que un hecho demostrado o probado, el tribunal podrá aceptar la presunción de otro hecho cuando existe una relación entre ambos hechos, con una alto grado de probabilidad de cumplimiento entre ambos. En cualquier caso la parte perjudicada siempre podrá realizar prueba en contrario, salvo que la ley establezca otra cosa. En cualquier caso la sentencia deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción. El incumplimiento de esta norma específica sobre el contenido de la motivación, es infracción de normas que rigen la sentencia y, por lo tanto, funda el recurso extraordinario por infracción procesal.

Para poder ser admitidos la prueba de indicios la jurisprudencia exige:

1.- Razonamiento en que descanse tal convicción mediante prueba indirecta. El juez debe explicar de forma razonada las razones por las que llevan a estimar la pretensión.

2.- Pluralidad de los indicios: no es suficiente con un solo indicio, sino que la regla inferencial tiene que extraerse de varios indicios que racionalmente lleven al Tribunal a obtener como conclusión el hecho consecuencia o hecho presunto.

3.- La prueba alternativa y razonable del demandado destruye la prueba indiciaria. Por el contrario, cuando exista una explicación alternativa, razonable y plausible expuesta por el demandado la prueba de cargo resultará insuficiente para fundamentar la estimación de la demanda.

4.-Existen casos en que no existe prueba directa y es posible acudir a la de indicios. En consecuencia, es un sistema probatorio admitido en derecho cuando no existan pruebas directas con las que las partes puedan acreditar los extremos de sus pretensiones. La materia donde con mayor se suele aplicar la prueba de indicios es en materia de investigación de paternidad.

Por todo ello, la prueba indiciaria o de presunciones en la demostración de existencia de los contratos de fiducia supone que en el procedimiento la parte interesada en demostrar tal consentimiento en un contrato de fiducia debe exponer un conjunto de elementos fácticos que infieren a considerar que los mismos responden a la existencia de ese consentimiento. Ello conlleva que no exista un estándar probatorio y que se deba atender a la casuística de cada caso, acudiendo a las particularidades del mismo.

Litigation and Arbitration Law department | Madrid (Spain)

 

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