Wednesday, 27 May 2015

Daños en la construcción: Individualidad o Solidaridad

VolverDesde el Departamento de Seguros de Madrid y como abogados expertos en daños en la construcción, analizaremos cual es la responsabilidad de los diferentes agentes que intervienen en el proceso constructivo cuando existen vicios en una obra.

La Ley 39/1999 de 5 de Noviembre de Ordenación de la edificación regula en el apartado dos de su artículo 17 el tratamiento de la responsabilidad civil de los agentes de la edificación.

“Artículo 17 Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación.

2. La responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder.

3. No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción.

No ha existido jurisprudencia pacífica respecto al carácter individualizado o solidario de los agentes que intervienen en el proceso constructivo.

En un momento inicial la jurisprudencia interpretó que los agentes de la edificación, es decir, los distintos intervinientes en la construcción de un edificio (promotor, constructor, arquitecto, aparejador, etc…) eran responsables solidarios y, por tanto, si se dirigía una reclamación contra uno de ellos por defectos de la construcción, con ello se interrumpía la prescripción y por tanto se podía reclamar más adelante, afectando también al resto de los agentes.

Posteriormente el Alto Tribunal resolvió que la Ley de Ordenación de la Edificación, concretamente en su artículo 17, fija la solidaridad cuando no se pueden individualizar las culpas o se prueba que en los defectos aparecidos hay una concurrencia de culpas entre todos los intervinientes en la construcción.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003 crea la solidaridad impropia que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades sin que a ésta clase de solidaridad le sean aplicables las reglas de la solidaridad propia.

En definitiva es la jurisprudencia y no la regulación normativa, la que lleva a la condena solidaria, que no tiene su origen en la naturaleza de la obligación que está perfectamente individualizada sino en la indeterminación de la causa que hace imposible imputar a cada uno de los agentes participantes su cuota de responsabilidad.

Esta solidaridad de la que se ha hablado en muchas sentencias ha querido ser precisada también por -entre otras - la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2015 en la que manifiesta que se trata de una solidaridad impropia, es decir, que la solidaridad no nace de la Ley o del contrato sino de la decisión judicial.

Así podemos concluir que la responsabilidad de los agentes que intervienen en el proceso constructivo por vicios y defectos es como regla general individualizada en función de la culpa que haya tenido cada uno de ellos en la construcción del edificio. Únicamente cuando aquella no pueda ser concretada procede la condena solidaria.

Por tanto las pólizas de seguros de todo riesgo para la construcción han de contemplar esta circunstancia ofreciendo cobertura a todos los elementos de la cadena constructiva, ante una eventual solidaridad o frente a una individualización de la culpa que obligue a cada uno de los agentes a responder si la culpa fuera determina en un proceso judicial.

Jose Garzon Garcia - Departamento del SeguroJosé Garzón García 

Insurance Law department | Madrid (Spain)

 

Belzuz Abogados SLP

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