Martes, 28 Enero 2020

Los intereses moratorios del artículo 20 de la ley de contrato de seguro y las entidades aseguradoras de la administración

VolverDesde el Departamento de Derecho del Seguro de Belzuz Abogados, como abogados especialistas en contratos de seguros, analizaremos los fundamentos de la aplicación de los intereses moratorios del art 20 de LCS y aquellas sentencias en las que, respecto a las aseguradoras de la Administración, se determina que no le resultan aplicables.

Fundamentos legales de los intereses moratorios del art 20 LCS

Se parte de la premisa de lo dispuesto en el art. 18 de la LCS que establece la obligación de indemnizar que corresponde al asegurador, y el plazo para realizar el pago y liquidación del siniestro.

• 40 días desde la declaración del siniestro para pagar o consignar al menos el importe de lo que considere corresponde al asegurado.

• 3 meses desde la producción del siniestro para cumplir íntegramente la prestación reclamada.

Cuando la compañía aseguradora incumple su obligación de indemnizar y el plazo, nace una responsabilidad por mora, prevista en art. 20 de la LCS, a instancia del perjudicado, asegurado.

El tipo de interés aplicable de acuerdo con el citado art. 20 LCS es el siguiente:

• Un interés diario igual al interés legal del dinero vigente incrementado en el 50%,

• El 20% cuando en el momento del pago hayan transcurrido 2 años desde el día del siniestro (art. 20. 4º LCS).

Seguidamente afrontaremos unas de las excepciones a la aplicación de este articulo 20 LCS a las entidades aseguradoras de la Administración.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 (EDJ 2016/70999) Esta sentencia desestima el recurso de casación por considerar que los intereses moratorios no le son aplicables a la aseguradora de la Administración, en base a los siguientes fundamentos:

La cuestión de fondo se plantea de la siguiente forma:

Se trata de un procedimiento contencioso administrativo, y más concretamente en un procedimiento contencioso de reclamación patrimonial, en el que se solicita de adverso la condena de la entidad aseguradora de la Administración (XXX) al pago de los intereses del artículo 20 LCS. De acuerdo con la jurisprudencia sentada por Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, ha reiterado que no procede la condena a la Aseguradora al pago de estos intereses especiales de mora.

De acuerdo con el apartado 8 del artículo 20 LCS, no procede la condena de la Aseguradora a los especialmente lesivos intereses moratorios, “cuando la falta de satisfacción de la indemnización (…) esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable”.

Concretamente la sentencia, reconoce este criterio al considerar que no le resultan aplicables los intereses especiales del art 20 LCS.

Dice asi la sentencia que comentamos: “…Y sin que procedan intereses ex art. 20 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro (EDL 1980/4219), por el periodo previo desde que se interpuso la reclamación, dado que el rechazo por la Administración asegurada de la reclamación de responsabilidad patrimonial no carecía de todo fundamento, por lo que no cabe apreciar una actitud de la aseguradora elusiva, injustificable, del pago de la indemnización.

En el mismo sentido la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2009 (EDJ 2009/283275), según la cual:

En la articulación de estos motivos sostienen los recurrentes que la indemnización concedida tuvo que incrementarse de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro EDL 1980/4219 , en un veinte por ciento desde la producción del siniestro, y que a efectos de cuantificar la indemnización no se aplicó el baremo contenido en la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995 EDL 1995/16212, actualizada al año que se produjo la sanidad del lesionado.

Hay que tener en cuenta que la Ley 50/1980 EDL 1980/4219, no es aplicable a este supuesto, ya que el objeto del recurso contencioso-administrativo versa sobre una específica cuestión: "la responsabilidad patrimonial de la Administración"

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 19 de septiembre de 2006 (EDJ 2006/266036):

Esta sentencia vine a confirmar la no aplicabilidad de los intereses moratorios a la aseguradora de la Administración cuando esté justificada la falta de satisfacción de la reclamación o no le fuera atribuible, como ocurre en los supuestos en los que la reclamación se dirige inicialmente contra la administración y no a la aseguradora.

(…) Las previsiones del precepto se dirigen a gravar la demora del asegurador en la satisfacción de la indemnización de los daños y perjuicios en su relación directa con el tomador del seguro o asegurado en general y con carácter particular, respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil, como resulta del núm. 1 del precepto en relación con el número 6º, párrafo tercero EDL 1980/4219, que se refiere a la reclamación o acción directa formulada por el tercero perjudicado, en cuanto la demora en el reconocimiento del siniestro y la correspondiente reparación es imputable a la compañía aseguradora que interviene".

Así se desprende del número 8º de dicho precepto EDL 1980/4219, según el cual, “no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable”, como sucede en supuestos como el presente en el que la reclamación no se formula directamente a la aseguradora sino a la Administración, lo que tuvo lugar, además, el 28 de octubre de 1998, es decir, más de tres años después de que se produjeran los hechos, la cual denegó la existencia de responsabilidad patrimonial que sólo se determinó a través de la sentencia ahora recurrida, de manera que no puede imputarse a la compañía aseguradora la demora en el pago de la indemnización en relación con el momento en que se produjeron los hechos, que es imputable, primero a la actitud de la propia recurrente en la formulación de la reclamación años después y, segundo, a la necesidad de reconocimiento judicial del derecho de la recurrente frente a la Administración, cuya demora y subsiguiente perjuicio patrimonial se sujeta, en su caso, a la correspondiente actualización y abono de intereses , como establece el art. 141.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre EDL 1992/17271 , sin que pueda hacerse de peor condición a la entidad aseguradora, a la que no es imputable en este caso la demora, sujetándola al pago de unos intereses muy superiores, debiéndose aplicar, por lo tanto, el mismo criterio que se establece para la demora de la Administración.

Sentencia TS de 9 de marzo de 2000 EDJ 2000/1934, que cita las de 19 de junio EDJ 1997/6161 y 10 de julio de 1997 EDJ 1997/6072

Exige para la aplicación de los intereses establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro EDL 1980/4219, entre otras circunstancias, que no exista causa justificada de la falta de pago.

Sentencia TS de 29 de noviembre de 2005 EDJ 2005/207172

Dicha doctrina, señala entre los supuestos en que se estima que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los referidos intereses moratorios (art . 20 LCS), el caso de que la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional; con más motivo cuando, como sucede en este caso, ello es preciso no sólo para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial y la subsiguiente responsabilidad del asegurador sino para la determinación de la indemnización procedente. En consecuencia, esta pretensión debe desestimarse.

CONCLUSION

La aplicación de los intereses moratorios del artículo 20 LCS a las entidades aseguradoras de la Administración de acuerdo con la jurisprudencia aplicable, establece que no procede la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 20 LCS, dado que las razones de oposición que esgrime la administración en el procedimiento administrativo para ponerse al pago, justifican la demora frente a las pretensiones indemnizatorias del demandante. Pero, además, como ha señalado TS, en asuntos de responsabilidad patrimonial, no procede hacer de menos a la entidad Aseguradora cuando ha sido constreñida a la naturaleza, objeto, plazos y tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración.

 Jose Garzon Garcia - Departamento del SeguroJosé Garzón García 

Director del Departamento de Derecho del seguro | Madrid (España)

 

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