Lunes, 22 Febrero 2021

La falta de relación familiar como causa de desheredación

VolverNuestra experiencia profesional como abogados de derecho de familia demuestra que es cada vez más frecuente que personas mayores acudan a nosotros para testar y cuando indagas la voluntad del testador descubres, con sorpresa, que el testador no quiere nombrar heredero a algún hijo, sino todo lo contrario lo que quiere es desheredarlo privándole de toda participación en su herencia.

Para informar a nuestros clientes sobre cuál es el medio jurídico más adecuado para conseguir el fin pretendido, le preguntamos por la causa que le ha llevado a tomar tan drástica decisión y la respuesta no es otra que el desafecto producido por la ausencia de relación familiar. Esta ausencia de relación familiar no es un simple desencuentro o un recíproco reproche, sino que lo que se aduce por el testador es que hace muchos años que no tiene contacto con su hijo y que sus vidas discurren por caminos muy distantes. En estos casos ¿está obligado el testador a dejarle dos terceras partes de su patrimonio a una persona con la cual hace mucho tiempo que no tiene ninguna relación mientras que sólo puede dejarle una tercera parte a aquellos que le están atendiendo y cuidando durante su vejez? o lo que es lo mismo ¿puede considerarse esta ausencia de relación familiar una causa legal de desheredación?

Desde el Departamento de Derecho de familia de BELZUZ ABOGADOS S.L.P, venimos a comentar estas situaciones:

EL DERECHO A LA LEGÍTIMA

Como regla general los hijos tienen derecho a la legítima (1/4 de la herencia en Cataluña,2/3 en España) de sus padres y los padres a la de sus hijos, aunque se haya otorgado testamento en el que no se contemple a estas personas.

Desheredación: privación al legitimario de su derecho a la legítima

Una de las vías de exclusión de la cualidad de legitimario es la desheredación. Es un acto de carácter expreso por medio del cual se priva al legitimario de su derecho a la legítima. Deberá preverse en un negocio jurídico mortis causa (testamento, pacto sucesorio o codicilo), designarse nominalmente al legitimario desheredado y expresarse una de las causas previstas tipificadas en el art. 451-17.2 CCC.

Causas de desheredación

Las justas causas para desheredar quedan recogidas en los arts. 852-855 CC y se clasifican según su origen y el legitimario al que afecte. Estas causas son numerus clausus, es decir, que no se puede desheredar por causa distinta a las tasadas por la ley. Las causas de desheredación se recogen indirectamente en el art. 852 CC; remitiéndonos a los arts. 756, 853, 854 y 855 CC; que se distinguen en dos tipos: genéricas y específicas.

Por un lado, las causas genéricas son aquellas que determinan la incapacidad por indignidad para suceder, establecidas en el art. 756 CC, sobre hechos realizados, en su caso; al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes:

1. El condenado por sentencia firme por atentar contra la vida, o a pena grave por causar lesiones o ejercer habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar.

2. El condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral, la libertad e indemnidad sexual, y derechos y deberes familiares. También el privado de la patria potestad, o removido de la tutela o acogimiento familiar por causa que le sea imputable.

3. Acusar al causante de delito con pena grave, si es condenado por denuncia falsa.

4. El mayor de edad que sabe de la muerte violenta del testador y no denuncia dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio, excepto cuando no hay la obligación de acusar.

5. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

6. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

7. En caso de sucesión de persona con discapacidad, no prestar las atenciones debidas.

Por otro lado, las causas específicas son aquellas dirigidas a los legitimarios: hijos y descendientes (art. 853 CC), padres y ascendientes (art. 854 CC) y cónyuges (art. 855 CC). Dentro de estas causas, la de negación de alimentos sin motivo legítimo es aplicable a todos los herederos forzosos. Igualmente, los ascendientes y cónyuges comparten las causas de desheredación derivadas de la pérdida de la patria potestad del art. 170 CC y de atentar contra la vida, sea del otro progenitor o del cónyuge testador. Por último, el hijo o descendiente tiene la causa exclusiva de maltrato de obra o injuria grave de palabra, donde se incluye el maltrato psicológico; así como el cónyuge, de incumplimiento de los deberes conyugales grave o reiterado.

Actualmente existe un debate sobre la conveniencia o no de mantener el sistema de legítimas. El fundamento de este derecho es la relación de parentesco con el causante y la solidaridad intergeneracional dentro de la familia. Se está solicitando una mayor libertad a la hora de testar en detrimento de la legítima lo que contribuye a su debilitación. Esta solicitud es consecuencia de los cambios socioeconómicos que se están produciendo en nuestra sociedad.

Por un lado, el aumento de la esperanza de vida hace que en muchos casos el derecho a la legítima se reciba en una edad avanzada que coincide con el momento en el que se tiene un mayor poder adquisitivo con lo que este valor no servirá para adquirir la vivienda habitual, abrir un primer negocio o pagar unos estudios, no cumpliéndose su función de solidaridad intergeneracional.

Por el otro, el aumento de las familias reconstituidas provoca en las relaciones padres-hijos una proliferación de los casos de extrañez familiar. El modelo familiar actual parece ser que se encuentra más sustentado en vínculos afectivos que en los de parentesco. Por ello, podemos pensar que si no existe trato familiar entre el causante y el legitimario se pierde la razón de ser de la legítima.

Por ello, puesto que el modelo familiar actual se sustenta fundamentalmente en los vínculos afectivos, y no en los estrictos de parentesco, la falta de relación probada entre padres e hijos, imputable exclusivamente a estos, no puede dejar de tener consecuencias jurídicas en el ámbito sucesorio.

No tener relación, el olvido, atenta contra la razón de ser de la legítima y debería incorporarse en el Código civil como «causa autónoma» de desheredación de hijos y descendientes, sin necesidad de que tenga que significar para los progenitores afectados una situación de abandono emocional relevante, susceptible de ser considerado como maltrato psicológico.

LA NUEVA CAUSA: LA FALTA DE RELACIÓN FAMILIAR POR CAUSA IMPUTABLE EXCLUSIVAMENTE AL LEGITIMARIO

El Código Civil de Cataluña ha introducido una nueva causa de desheredación: la falta de relación familiar entre el causante y el legitimario por causa imputable exclusivamente al legitimario (art.451-17.2 e)). La práctica notarial catalana ha hecho constar que existe una solicitud por parte de la sociedad de prever esta causa.

El fundamento de la misma obedece a la realidad social: por un lado, algunos hijos no tienen relación con sus progenitores durante un periodo de tiempo relativamente largo y, por el otro, la correlativa voluntad, observada en la práctica notarial, de los padres de privar del derecho a la legítima a esos hijos por esa falta de relación familiar. En otras palabras, encontramos su justificación en la pérdida de los lazos familiares.

La problemática de esta nueva causa de desheredación radica en la dificultad de prueba: se exige que la causa sea imputable exclusivamente al legitimario y que ha ser el heredero el que deba probarla. Este carácter de exclusividad supone que en muchos casos sea muy difícil demostrar que la falta de relación familiar sólo es imputable al legitimario.

Los tribunales, con sus sentencias, nos dan algunas pistas sobre cómo se debe interpretar y aplicar esta causa:

• En la relación familiar el elemento que se deberá tener en cuenta es la costumbre del tiempo y el lugar. Ello denota que nos encontramos ante un concepto jurídico indeterminado y que será el juez, caso por caso, el que deberá analizar si falta o no esa relación familiar. Ahora bien, esta falta de relación no implica que esta sea nula: podrá haber alguna relación puntual entre causante y legitimario, incluso que exista una relación de tipo mercantil o profesional.

• Cuando el legislador nos dice que debe ser manifiesta implica que el entorno familiar y próximo del causante y del legitimario eran conocedores de esta falta de relación familiar.

• Sobre la continuidad de la causa, esto es el tiempo que debe haber pasado sin relación familiar, no existe una jurisprudencia clara, pero parece ser que deberá ser como mínimo de años y no de meses (las sentencias nos hablan de 2, 6, 7, 10 o 12 años).

• Respecto la prueba, conviene intentar pre constituirla en el documento mortis causa donde se establece la causa de desheredación. Se deberían detallar de forma clara y concisa todos los elementos y hacer constar que el causante ha intentado reprender esa relación para dejar constancia que la imputabilidad de la culpabilidad es exclusiva al legitimario. Por ello, se desaconseja que se limite a citar literalmente la causa de desheredación prevista en el ordenamiento.

• En un proceso judicial, se debería recurrir a testimonios próximos a la familia que sean conocedores de los motivos de la falta de relación familiar. Algunas sentencias consideran adecuado el testimonio de personal sanitario o asistentes sociales.

• La falta de asistencia al funeral del causante, la no invitación al causante a la celebración del matrimonio del hijo o la falta de comunicación sobre el nacimiento de un nieto han sido consideradas como elementos que denotan la exclusividad de la culpabilidad del legitimario en esa falta de relación familiar.

Conclusión: Para su validez deben concurrir los siguientes presupuestos: realización mediante testamento, designación clara y expresa del legitimario sujeto de la desheredación, y fundamento en alguna causa cierta y fijada por la ley, correspondiendo al heredero la carga de la prueba en caso de negarla. Asimismo, para que quede sin efecto debe existir reconciliación entre ofensor y ofendido.

Aunque el acto de otorgar testamento tiene carácter personalísimo, un correcto asesoramiento profesional al momento de otorgarlo puede minimizar el surgimiento de futuros conflictos entre los herederos. Este tipo conflictividad es, lamentablemente, muy habitual tras el fallecimiento del causante, quien, como es obvio, ya no podrá matizar, aclarar o modificar sus últimas disposiciones testamentarias. Por todo ello , desde el Departamento de Derecho de familia y sucesiones de BELZUZ ABOGADOS SLP, quedamos a su disposición para asesorarle sobre una correcta planificación testamentaria que puede evitarle graves conflictos en el seno familiar e incluso, y en su caso, en el seno de la empresa familiar y sus órganos de gobierno.

Clara-Belzuz-FernandezClara Belzuz Fernández

Directora del Departamento de Derecho de familia y Empresa familiar

 

Belzuz Abogados SLP

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