Lunes, 20 Septiembre 2021

La imprecisión de las cláusulas del Contrato de Seguro y el riesgo de que sean declaradas nulas por la Administración

VolverDesde el Departamento de Derecho del Seguro de Belzuz Abogados, abogados especialistas en derecho del seguro, identificamos los riesgos que implica para el asegurador la redacción imprecisa de las cláusulas de sus pólizas y los elementos necesarios para que no incurran en una declaración de nulidad por los Tribunales.

La vigente Ley de Contrato de Seguros es clara en este aspecto, el artículo 3 de la Ley indica con precisión:

1.-Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza del contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo.

2.-Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa.

3.- Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

4.-Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los términos previstos por la Ley.

Consecuencias del incumplimiento: Declarada por el TS la nulidad de alguna de las cláusulas de las condiciones generales del contrato, la Administracion pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas.

Parece claro, que aquellas cláusulas del contrato de seguros que no cumplen estos requisitos están sometidas al riesgo de ser declaradas nulas, o cuanto menos no cumplir finalmente con el objeto perseguido por el asegurador al suscribir el contrato de seguro, que no es otro que el de delimitar el riesgo asegurado, con exclusión de aquel otro que quedaría fuera del contrato de llegar a producirse.

Merece destacar una reciente sentencia del TS de 9 de diciembre de 2020. Ponente Jose Mª del Riego y Valledor.

De conformidad a esta sentencia, incidiendo en el objeto de este artículo, que no es otro que el tratar la eventual declaración de nulidad de una cláusula por imprecisa, destacamos que la declaración de nulidad de una cláusula implica como efecto inmediato que no puede ser oponible por parte del asegurador al asegurado, invocando una eventual exclusión.

Concretamente en esta sentencia, afecta una entidad aseguradora de salud XXX que, tras un proceso de inspección de oficio, se detectó que una de sus cláusulas de las condiciones generales, articulaba el rechazo de un siniestro “…que tuviera su origen, aun directo o remoto, en enfermedades, lesiones, dolencias, estados, condiciones de salud, accidentes y sus consecuencias y secuelas, de origen anterior a la fecha de inclusión del asegurado en la póliza sin más precisiones”.

Todo estaría en clara contradicción con el criterio de la sala primera del TS sobre la regulación de la obligación de declaración del riesgo por el asegurado previsto en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguros.

Es este caso la cláusula de exclusión de las enfermedades preexistentes fue declarada nula porque resultaba contraria al art 10 de la Ley 50/80 LCS al no tener en cuenta que la aseguradora está obligada a someter a un cuestionario de salud al asegurado antes de la contratación.

El enfoque correcto es que se pone todo el peso del deber de declarar las enfermedades preexistentes al asegurado, sin tener en cuenta que el art. 10 LCS exime de la obligación de declarar al asegurado si no se le presenta un cuestionario. Esto ha de ser interpretado a mi juicio, en términos generales, dado que no debemos olvidar que la buena fe contractual debe exigirse en ambas direcciones, y no solo respecto del asegurador.

Por otra parte, según la sentencia, las pólizas de salud tienen por objeto asegurar la enfermedad, y es la aseguradora la que ha de identificar los síntomas de ésta, para plasmarlos en el cuestionario de salud si desea excluir una cobertura.

Por esta razón la sentencia considera que la cláusula limitativa de las condiciones generales de la póliza, es contraria a derecho por estar en contra con lo dispuesto en el art 10 LCS que tiene naturaleza imperativa.

Previamente a esta sentencia del TS, también fue desestimado el recurso interpuesto por la aseguradora ante la sala del C-A del TSJ de Madrid.

La sentencia concluye que la cláusula discutida, dada su redacción ambigua propicia una vía de oposición al rechazo de la aseguradora.

La falta de precisión y claridad de la cláusula en cuestión, no se ajusta a las exigencias del art 3 de la LCS que dispone que las condiciones generales y particulares se redactaran en forma clara y precias y han de ser aceptadas expresamente por el tomador.

Por todo ello el TS desestima el recurso de la aseguradora, por considerar que la cláusula adolece de ambigüedad y falta de claridad, siendo además responsabilidad de la aseguradora presentar antes de la contratación, un formulario lo suficientemente preciso para evitar situaciones como la que nos ocupa, en conformidad con lo dispuesto de forma imperativa por el art. 10 de la LCs.

Conclusión

Todo lo que hemos analizado en comentarios anteriores, demuestra que, es de extrema importancia, tanto la redacción de las cláusulas de las pólizas (claridad, precisión), como el mecanismo de los cuestionarios de salud y su redacción. Desde el Departamento de Derecho del Seguro de Belzuz Abogados recomendamos llevar a cabo un exhaustivo análisis de estos aspectos, brindándonos para el asesoramiento en este particular, como para cualquier otra materia de seguros.

 Jose Garzon Garcia - Departamento del SeguroJosé Garzón García 

Director del Departamento de Derecho del seguro | Madrid (España)

 

Belzuz Abogados SLP

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