Lunes, 07 Febrero 2022

La responsabilidad de la empresa de seguros en Portugal en los casos de representación aparente del mediador

VolverLa responsabilidad de la empresa de seguros en Portugal en los casos de representación aparente del mediadorLas empresas de seguros pueden comercializar sus productos directamente mediante el contacto con el cliente, o indirectamente, a través de intermediarios de seguros. En este último caso, una de las cuestiones más relevantes que pueden surgir es la posible responsabilidad de la compañía de seguros por cualquier acto u omisión cometido por uno de sus mediadores de seguros en el momento de la contratación.

Desde el punto de vista de los potenciales clientes, los mediadores de seguros son verdaderas extensiones de la compañía aseguradora, en la medida en que, por ejemplo, al contratar una póliza de seguros, les proporcionan toda la información precontractual y el asesoramiento necesario para cada situación, así como, durante la vigencia del contrato o a la hora de comunicar un siniestro, la mayoría de las veces, es a estos mediadores a los que acuden los clientes para obtener la información necesaria.

Esto significa que, en opinión del asegurado medio, puede haber casi una identificación entre la compañía de seguros y el intermediario, funcionando este último como una dependencia o representación de aquella, aunque, en términos jurídicos, esto no sea exactamente así. Este aspecto puede generar algunas dudas sobre quién es el responsable en caso de error del intermediario.

Imaginemos, por ejemplo, que el potencial cliente (tomador de la póliza) acude al mediador con el fin de contratar un seguro, habiendo sido asesorado por éste sobre el seguro que mejor se adapta a sus necesidades. El tomador del seguro rellena la propuesta y la entrega al mediador con toda la documentación requerida, que le garantiza la celebración del contrato de seguro y que, a partir de la fecha indicada en la propuesta, el seguro estará activo. Sin embargo, como el mediador no tenía competencias para celebrar contratos de seguro, envió la citada propuesta a la compañía de seguros para que ésta la aceptara y así poder celebrar efectivamente el contrato de seguro. Sin embargo, el intermediario sólo envió la propuesta de seguro a la compañía de seguros tres semanas después de su recepción, y durante ese periodo se produjo un siniestro. Por lo tanto, se plantea la cuestión de si, a la vista de esta aparente representación (en la que el tomador del seguro se basa en que el contrato de seguro ya se ha celebrado y está en vigor, puesto que así se lo ha asegurado el mediador), puede exigirse la responsabilidad de la entidad aseguradora.

En una situación como la descrita, no existe una solución unitaria y siempre hay que analizar todos los hechos de la situación concreta. De hecho, la Ley de Contrato de Seguro (Decreto-Ley 72/2008, de 16 de abril) establece, como norma, que el contrato de seguro que el mediador de seguros, actuando en nombre del asegurador, celebre sin poderes específicos para ello, es ineficaz frente al asegurador, si no es ratificado por éste.

Hay que tener en cuenta que el contrato de seguro se considera ratificado si la compañía de seguros, desde que tiene conocimiento de su celebración y de su contenido, no se opone al tomador de buena fe en el plazo de cinco días desde ese conocimiento.

En el ejemplo anterior, dado el retraso en el envío de la propuesta a la compañía de seguros por parte del mediador, y dado que no hubo ratificación del contrato de seguro celebrado por el mediador, la compañía de seguros no sería responsable del pago del siniestro que, mientras tanto, se había producido. Sin embargo, la regla que hemos mencionado anteriormente tiene una excepción: el contrato de seguro que el mediador, actuando en nombre de la compañía de seguros, celebra sin poderes específicos para ello, es eficaz en relación a ésta si (i) existen razones de peso, objetivamente valoradas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, (ii) que justifiquen la confianza del tomador de buena fe en la legitimidad del mediador de seguros, (iii) siempre que la compañía de seguros haya contribuido también a fundamentar la confianza del tomador.

Volviendo al ejemplo que venimos analizando, no cabe duda de que existían importantes razones para que el contrato de seguro surtiera efecto frente a la compañía aseguradora (el hecho de que el mediador garantizara que el contrato se celebraba y entraba en vigor en la fecha indicada, por ejemplo), así como que estos hechos justificaban la confianza del tomador y que éste fuera de buena fe. Sin embargo, el último requisito no se cumple, ya que la aseguradora, en este caso concreto, no contribuyó a generar la confianza del asegurado, por lo que, tampoco aquí sería responsable.

Imaginemos, sin embargo, que, en lugar del retraso en el envío de la propuesta, el mediador tuviera acceso a la plataforma informática de la compañía de seguros, y que esta plataforma le permitiera emitir (aunque fuera provisionalmente) pólizas de seguro, así como cancelarlas. Al recibir la propuesta, el mediador emitiría la póliza al tomador y le entregaría dicho documento, omitiendo que se trataba de una póliza provisional y que estaría sujeta a la aprobación de la compañía de seguros. Posteriormente, el intermediario cancela la póliza emitida y cobra todas las primas de seguro pagadas por el asegurado.

En el caso descrito, la jurisprudencia ha entendido que existe una conducta negligente o descuidada de la compañía de seguros, en la medida en que no se ocupó de evitar que se produjeran situaciones en las que es legítimo presumir la existencia de poderes de representación, ni de impedir la práctica de cualquier actuación ilícita por parte del mediador, cumpliéndose así todos los requisitos de la representación aparente, y por tanto de la responsabilidad de la compañía de seguros.

En definitiva, siempre habrá que tener en cuenta todas las circunstancias del caso concreto para determinar si estamos o no ante una situación de representación aparente, y si es así, la compañía de seguros sería responsable de los actos de su intermediario.


Artículo publicado en la revista Atualidad€ - Câmara de Comércio e Indústria Luso Espanhola (CCILE)

 Luis Filipe Faria Luis Filipe Faria

Departamento de Derecho del Seguro | Portugal

 

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