Miércoles, 15 Noviembre 2023

¿Qué bienes se consideran comunes en la división tras un divorcio?

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En este artículo analizamos la importancia de distinguir entre estos dos bienes, los propios y los comunes, y qué mecanismos existen en el ordenamiento jurídico en Portugal para salvaguardar el equilibrio patrimonial con el fin de evitar que uno de los cónyuges se enriquezca a costa del otro.

Consideremos que el régimen adoptado por la pareja fue el de gananciales, ya que actualmente es el régimen que se aplica a las parejas que no tienen un acuerdo prenupcial y a las que no se aplica el régimen imperativo de separación de bienes.

Para la división de un patrimonio forman parte de la comunidad conyugal y, por tanto, se consideran comunes los siguientes bienes:

a) Los rendimientos del trabajo de los cónyuges (ya se trate de rendimientos del trabajo por cuenta ajena, incluidas las funciones de dirección o administración, rendimientos del trabajo por cuenta propia, respaldados o no por un contrato de prestación de servicios y la emisión de los respectivos recibos, o de los beneficios de la actividad empresarial);

b) Bienes adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio, que no constituyan una excepción por ley (por ejemplo, PPR, participaciones accionariales, etc.).

No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, es importante señalar que, respecto a las participaciones, se considerará socio en las relaciones con la empresa a la persona que firmó la escritura de constitución o, en caso de adquisición posterior a la escritura de constitución, a la persona a través de la cual la participación llegó a la pareja. Así, si el matrimonio se disuelve por divorcio, la persona que firmó el contrato o adquirió la participación sigue siendo naturalmente socio hasta que, mediante la división de todos los bienes de la pareja, se produzca otra situación con respecto a la participación.

Se consideran bienes de cada uno de los cónyuges los siguientes:

a) Los bienes que cada uno de ellos tenga en el momento del matrimonio;

b) Los bienes que les lleguen después del matrimonio por sucesión (herencia) o donación;

c) Los bienes adquiridos durante el matrimonio en virtud de un derecho propio anterior, tales como: i) Bienes adquiridos como consecuencia de derechos anteriores al matrimonio sobre bienes ilíquidos compartidos después del mismo (por ejemplo, bienes adquiridos mediante el reparto de una herencia que sólo se formalizó después del matrimonio); ii) Bienes adquiridos mediante posesión adversa basada en una posesión que comenzó antes del matrimonio (es decir, el hecho de que el período de posesión adversa finalizara durante el matrimonio entre las partes no transforma un bien en un bien conjunto, y sigue teniendo la naturaleza de un bien perteneciente a las partes, siempre que la posesión comenzara antes de la celebración del matrimonio); iii) los bienes comprados antes del matrimonio con reserva de dominio; iv) los bienes adquiridos en el ejercicio de un derecho de tanteo basado en una situación que ya existía en el momento del matrimonio (por ejemplo, el titular del derecho de tanteo en relación con la vivienda familiar que estaba alquilada por uno solo de los cónyuges es el arrendatario porque el contrato de arrendamiento, celebrado antes del matrimonio, es incomunicable).

Además, los siguientes bienes y/o derechos se consideran propiedad de cada cónyuge, ya que están expresamente excluidos de la comunidad conyugal:

a) Los bienes donados o dejados, aunque sea a cuenta de la parte reservada, con la cláusula de incomunicabilidad (esto es así porque hay situaciones en las que la donación se hace en beneficio de la pareja y con una cláusula específica de comunicabilidad);

b) Bienes donados o dejados con cláusula de reversión o fiducia, salvo que la cláusula haya prescrito;

c) Usufructo, uso o habitación, y otros derechos estrictamente personales;

d) Las indemnizaciones debidas por hechos ocurridos contra la persona de cada cónyuge o contra sus bienes propios (ejemplo: indemnización por antigüedad a favor de la reincorporación a un puesto de trabajo de carácter personal);

e) Las pólizas de seguro suscritas a favor de cada cónyuge o para cubrir riesgos sobre sus propios bienes (ejemplo: inversiones financieras realizadas a través de seguros de ahorro);

f) Los vestidos, ropas y otros objetos de uso personal y exclusivo de cada cónyuge, así como sus diplomas y correspondencia;

g) Los recuerdos familiares de escaso valor económico.

h) Los animales domésticos propiedad de cada cónyuge en el momento del matrimonio.

No obstante, sin perjuicio de lo anterior, los frutos y mejoras útiles resultantes de los bienes propios mencionados se consideran comunes y, por este motivo, deben incluirse en la comunidad conyugal a efectos de reparto. Un ejemplo de lo anterior con el que nos deparamos con frecuencia en los procesos de divorcio que asesoramos, es el alquiler de una vivienda que fue adquirida antes del matrimonio (con bienes propios) en que el alquiler que se recibe, forma parte de la sociedad conyugal.

También se consideran bienes privativos:

a) Las accesiones (una accesión se produce cuando algo que es propiedad de alguien se une e incorpora a otra cosa que no le pertenecía);

b) Los materiales resultantes de la demolición o destrucción de bienes propios;

c) La parte del tesoro adquirida por el cónyuge como propietario;

d) Las primas de amortización de valores mobiliarios propiedad de uno de los cónyuges, así como los valores mobiliarios adquiridos en virtud de un derecho de suscripción inherente a los mismos.

También se consideran propios los bienes adquiridos en virtud de la titularidad de los bienes propios, que no pueden considerarse frutos de estos, sin perjuicio de las compensaciones que correspondan a la sociedad de gananciales. Por ejemplo, un coche adquirido durante el matrimonio con dinero procedente de la venta de un coche antiguo que ya era propiedad del mismo cónyuge antes del matrimonio, también se considera bien propio del cónyuge y no se incluye en la división.

¿Qué ocurre con los bienes adquiridos en parte con dinero o bienes propios y en parte con dinero o bienes comunes, cómo sabemos si hay que incluirlos o no en la comunidad a efectos de la división?

Los bienes adquiridos en parte con dinero o bienes propios de uno de los cónyuges y en parte con dinero o bienes comunes son los más valiosos de los dos tramos. Sin embargo, siempre se salva la compensación debida por los bienes gananciales a los bienes propios de los cónyuges, o por los cónyuges a los bienes gananciales, en el momento de la disolución y división de la comunidad. Dada la complejidad de la cuestión y la importancia patrimonial de esta calificación, es fundamental contar con abogados con experiencia en derecho de familia y en particular en procesos de separación y divorcio, y así poder garantizar un proceso justo, rápido y eficaz.

 

 Susana Mendes Inácio Susana Mendes Inácio 

Departamento de Derecho de Familia

 

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