El seguro de vida desempeña un papel fundamental ante las diversas adversidades que pueden surgir a lo largo de la vida, garantizando una mayor tranquilidad y seguridad no sólo al Asegurado, sino también a los beneficiarios del seguro designados en la póliza, asegurando que, en caso de fallecimiento, no queden totalmente desamparados económicamente. Sin embargo, esta cuestión se vuelve especialmente compleja cuando los beneficiarios designados o herederos legales son menores de edad.
La sociedad contemporánea ha normalizado la importancia y necesidad de contratar un seguro de vida, sobre todo por razones preventivas, garantizando que, en caso de fallecimiento del Asegurado, los beneficiarios designados por éste (o por el tomador del seguro) no queden totalmente desamparados económicamente y puedan disfrutar del capital asegurado, o si el seguro está asociado a algún tipo de crédito, que éste quede amortizado.
Así, cuando fallece el asegurado, el capital asegurado se paga a los beneficiarios designados en la póliza o, a falta de designación, a sus herederos legales, lo que significa que el tomador del seguro es libre de elegir quiénes serán los beneficiarios del capital asegurado y en qué porcentaje. En otras palabras, nada impide al tomador del seguro designar a un beneficiario «ajeno» a su círculo de herederos legales, como puede ser el banco en el caso de los seguros contratados en el ámbito hipotecario.
Por lo tanto, debe quedar claro que el capital asegurado no forma parte del patrimonio del Asegurado y, como tal, no formará parte de la herencia en caso de fallecimiento del Asegurado, ya que existe la posibilidad de que el capital asegurado se pague directamente al beneficiario, que puede ser un banco u otro tercero que no figure como heredero legal.
Cuando el beneficiario o, en su ausencia, los herederos legales del Asegurado, son menores de edad, es necesaria alguna cautela para proteger el interés superior del menor en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Civil, que no sólo establecen que los menores carecen de capacidad para ejercitar derechos, sino que esta incapacidad sólo puede ser superada por la patria potestad y, subsidiariamente, por la tutela.
Por todo lo anterior, la administración del capital asegurado corresponderá al representante legal del menor o a un tutor designado judicialmente, en caso de ausencia o incapacidad del representante legal para administrar los bienes del menor.
Sin embargo, la práctica común apunta a la creación de una cuenta bancaria a nombre del menor a la que se transferirá el importe del capital asegurado, y a la que el menor sólo tendrá acceso cuando cumpla 18 años (mayoría de edad). Hasta entonces, sólo podrán acceder a la cuenta bancaria y utilizarla los respectivos representantes legales o tutores en el contexto de la educación y el sustento del menor.
Esto garantiza que el importe del capital asegurado se utilice exclusivamente en beneficio del menor y se conserve de forma segura hasta el momento en que el menor pueda ejercer sus derechos, es decir, gestionar su patrimonio.
Por lo tanto, dadas las especificidades inherentes al ejercicio de derechos por parte de menores en el ámbito de los seguros de vida, en este tipo de situaciones es necesario realizar un análisis caso a caso y, en este sentido, el equipo de abogados del de – Sucursal em Portugal tiene una amplia experiencia en el asesoramiento jurídico a empresas nacionales e internacionales, así como a particulares, y puede ser una ayuda importante para aclarar las cuestiones que puedan surgir en este ámbito.