Despido Colectivo: umbrales de cómputo (empresa y centro de trabajo); Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2024

1. Supuesto de hecho.

Desde el Departamento Laboral de Belzuz Abogados, S.L.P., como expertos en derecho laboral, venimos a comentar la sentencia del Tribunal Supremo (Social pleno), de fecha 20 de diciembre de 2024, nº 1367/2024, rec. 139/2004, que analiza un caso en dónde una empresa cesó la actividad de un centro de trabajo y terminó la relación laboral con la totalidad de los empleados de ese centro (un total de ocho empleados) sin acudir al procedimiento despido colectivo.

En el caso de autos, una entidad pública resolvió el contrato de prestación de servicios de una concesión de cafetería que tenía suscrito con una empresa de servicios. Al momento de la resolución del contrato no había ninguna otra empresa contratada para continuar con la actividad, y la cafetería permaneció cerrada y sin actividad.

La empresa saliente procedió, sin comunicación escrita alguna dirigida a los trabajadores afectados, a dar de baja en la seguridad social a estos últimos. Pese a ese cierre del centro, la empresa continuó en alta en la TGSS y tenía dados de alta a otros 17 trabajadores, se infiere que en otros centros de trabajo de la Empresa.

Los sindicatos interpusieron demanda por despido colectivo con la intención de declaración de despido nulo de los 8 trabajadores afectados ante el TSJ de Madrid, quién dictó sentencia declarando la falta de competencia objetiva en demanda de despido colectivo al no considerar su existencia, sin perjuicio del derecho de los trabajadores plantear demanda por despido individual.

2. Doctrina del Tribunal Supremo.

El Alto Tribunal, en su sentencia expone nuevamente la doctrina por la que concluyó que la unidad de cómputo, además de la empresa en general conforme al artículo 51 del E.T., debe ser también el centro de trabajo cuando este ocupe a más de 20 trabajadores (Sentencia del TS 449/2023, de 22 de junio).

Desde Belzuz Abogados, S.L.P., y el equipo de abogados expertos en derecho laboral, somos conocedores de que esa doctrina es consecuencia de la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2015 (C-392/13), en dónde el Alto Tribunal europeo argumentó que la normativa española, cuyo artículo 51 sólo establece umbrales de cómputo en la empresa, no se adaptaba fielmente a la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos.

3. Requisitos del Despido Colectivo.

Desde el equipo de abogados laboralistas de Belzuz Abogados hemos de señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia imperante, cuando el empresario procede a efectuar despidos en número superior a los umbrales previstos en el art. 51.1 del ET estamos en presencia de un despido colectivo y hay que seguir los trámites y procedimientos que la ley ha previsto para la tramitación de tales extinciones colectivas, y en caso contrario se asume el riesgo de declaración de un despido nulo sobre todas las extinciones realizadas.

Recordemos que el artículo 51 del ET considera despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando en un periodo de 90 días, la extinción afecte al menos a;

a) Diez trabajadores, en las “empresas” que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El 10% del número de trabajadores de la “empresa” en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las “empresas” que ocupen más de trescientos trabajadores.

Ahora bien, como recuerda la Sentencia comentada, se deberá también tener en cuenta como unidad de cómputo el “centro de trabajo” cuando en este existan más de 20 trabajadores.

4. La conclusión del Tribunal Supremo.

Y en la línea de lo anterior, el Tribunal Supremo confirma en la sentencia analizada que en el supuesto enjuiciado de cierre de centro de trabajo no debía seguirse el procedimiento de despido colectivo al no cumplirse los requisitos legales para ello debido a que:

1) No se produce la cesación total de la actividad empresarial (es decir la empresa continúa su actividad con otros centros de trabajo)

2) El número de trabajadores cuyos contratos se extinguieron (ocho)en el centro de trabajo afectado no alcanzaron los umbrales numéricos exigidos por la Directiva 98/59 ni por el art. 51 del ET, y jurisprudencia expuesta.

Por todo ello, desde Belzuz Abogados, S.L.P., como expertos abogados laboralistas y con amplia experiencia en despidos colectivos, recomendamos a las empresas una revisión jurídica previa antes de proceder con cualquier cierre de centro de trabajo que pueda implicar despidos colectivos y su trámite diferencial, pues si procede despido colectivo y no se tramita como tal existe un gran riesgo legal de nulidad de los despidos, pero en ocasiones como en la Sentencia comentada no es necesario dicho procedimiento, por lo que recomendamos disponer de un preciso asesoramiento especializado sobre la materia, como el que brindamos desde el Departamento de Derecho Laboral de Belzuz Abogados, S.L.P.

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